Se consulta si un servicio de transporte de viajeros con origen en Francia y destino en España está sujeto al IVA. La DGT responde que el impuesto se aplica únicamente por la parte del trayecto que se realice en territorio español.
Cuestión planteada Sujeción del citado servicio, en todo o en parte, al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Los servicios de transporte de pasajeros tributan por el IVA por la parte del trayecto que discurra por el territorio de aplicación del impuesto, independientemente de la condición o ubicación del destinatario. En este caso, se debe aplicar el tipo impositivo del 10 por ciento sobre dicha parte del trayecto. Para la parte del trayecto realizada en otro Estado miembro, se aplicará la normativa de dicho país.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2940-21 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 19/11/2021 Normativa Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno-a) y Dos; 11-Uno y Dos-8º; 69-Uno; 70-Uno-2º; 91-Uno-2-1º- Descripción de hechos La consultante es una asociación de empresarios, uno de cuyos afiliados es una empresa española de transporte de viajeros por carretera en autocar, que presta a clientes no establecidos en la Unión Europea un servicio de transporte con origen en Francia y destino en España. Cuestión planteada Sujeción del citado servicio, en todo o en parte, al Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…).”. El artículo 11, por su parte, define las prestaciones de servicios: “Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Aña di do, se en tenderá por prestación de servi cios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. Dos. En particular, se considerarán prestaciones de ser vi cios: (…). 8º. Los transportes. (…).”. Así pues, las operaciones de transporte de viajeros por carretera que realiza la consultante tienen la consideración de prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que se realicen en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- El lugar de realización de las prestaciones de servicios se regula en el artículo 69 de la Ley del Impuesto, que establece las reglas generales de localización de los mismos, así como en los artículos 70 y 72, que disponen una serie de reglas especiales. De este modo, el apartado uno del artículo 69 establece: “Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos: 1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste. 2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.”. Por su parte, el artículo 70 señala en su apartado uno: “Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios: (…). 2º. Los de transporte que se citan a continuación, por la parte de trayecto que discurra por el territorio de aplicación del Impuesto tal y como éste se define en el artículo 3 de esta Ley: a) Los de transporte de pasajeros, cualquiera que sea su destinatario. b) Los de transporte de bienes distintos de los referidos en el artículo 72 de esta Ley cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal.”. Así pues, los servicios de transporte de viajeros por carretera a que se refiere el escrito de consulta, con independencia de si sus clientes ostentan o no la condición de empresario o profesional y del lugar donde estén establecidos, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido por la parte del trayecto que discurra por el territorio de aplicación del Impuesto, pero no por la parte del trayecto realizado fuera de este territorio, debiendo la consultante repercutir en factura el Impuesto sobre el Valor Añadido, al tipo impositivo del 10 por ciento, de conformidad con lo establecido en el artículo 91.Uno.2.1º de la Ley 37/1992: “Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes: (…) 2. Las prestaciones de servicios siguientes: 1.º Los transportes de viajeros y sus equipajes.”. En relación con la parte del trayecto que discurre por otro Estado miembro, los afiliados de la consultante deberán cumplir con las obligaciones tributarias que al respecto establezca la normativa reguladora del Impuesto en dicho país. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. No obstante, de acuerdo con el artículo 68.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, la presente contestación no tendrá efectos vinculantes para aquellos miembros o asociados de la consultante que en el momento de formular la consulta estuviesen siendo objeto de un procedimiento, recurso o reclamación económico-administrativa iniciado con anterioridad y relacionado con las cuestiones planteadas en la consulta conforme a lo dispuesto en su artículo 89.2.