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Se consulta si las reparaciones de un vehículo adquirido con el tipo reducido del 4% pueden beneficiarse de dicho tipo. La DGT responde que solo los vehículos específicos para personas con movilidad reducida y sillas de ruedas permiten aplicar el 4% en reparaciones, mientras que otros vehículos destinados al transporte de personas con discapacidad tributan al 21% en reparaciones, aunque puedan aplicar el 4% en adaptaciones.
Aplicación del tipo reducido del 4 por ciento a las operaciones de reparación de dicho vehículo.
El tipo del 4% en servicios de reparación se aplica exclusivamente a los vehículos para personas con movilidad reducida y sillas de ruedas mencionados en el primer párrafo del artículo 91.2.1.4º de la Ley 37/1992. Para los vehículos destinados al transporte habitual de personas con discapacidad (segundo párrafo del mismo artículo), el tipo reducido solo aplica a la adaptación, pero no a la reparación, la cual tributará al tipo general del 21%. La aplicación del tipo reducido en reparaciones no requiere reconocimiento previo de la Administración.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2751-15 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 22/09/2015 Normativa Ley 37/1992 art. 90-Uno-91-Dos-1-4º-91-Dos-2-1º Descripción de hechos El consultante es una persona física que tiene reconocida un grado de discapacidad con movilidad reducida y que utiliza para desplazarse un vehículo de su propiedad que adquirió, con la autorización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Cuestión planteada Aplicación del tipo reducido del 4 por ciento a las operaciones de reparación de dicho vehículo. Contestación completa 1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente. El artículo 91, apartado dos.1, número 4º de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente: “Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes: Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación: (…) 4º. Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el Anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con discapacidad. Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos. La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo. A efectos de este apartado dos, se considerarán personas con discapacidad aquellas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. El grado de discapacidad deberá acreditarse mediante certificación o resolución expedida por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales o el órgano competente de la comunidad autónoma.” La Ley 6/2006, de 24 de abril (BOE de 25 de abril) que modificó este precepto, y vino a ampliar las entregas de bienes amparadas por la norma. La redacción anterior solamente establecía la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento para las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de “vehículos para personas con movilidad reducida”, sillas de ruedas y autotaxis y autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas. La vigente redacción recoge los casos anteriores y añade uno: “los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quién sea el conductor de los mismos”. 2.- Por su parte el artículo 91, apartado dos.2, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento a la prestación de los siguientes servicios: “Los servicios de reparación de los vehículos y de las sillas de ruedas comprendidos en el párrafo primero del número 4.º del apartado dos.1 de este artículo y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalías y de los vehículos a motor a los que se refiere el párrafo segundo del mismo precepto, independientemente de quien sea el conductor de los mismos.”. Los servicios de reparación recogidos en la Ley 37/1992 son únicamente los referidos a vehículos para personas con movilidad reducida y sillas de ruedas, que son los bienes incluidos en el párrafo primero del artículo 91, apartado dos.1, número 4º de dicha Ley. Estos vehículos son exclusivamente los siguientes: “Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el Anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.”. La redacción del precepto permite, además, la aplicación del gravamen superreducido a la adaptación, no a la reparación, no sólo de autotaxis y autoturismos, sino también a la relativa a cualquier otro vehículo a motor para el transporte habitual de personas con minusvalía en silla de ruedas o de personas con movilidad reducida. El desarrollo reglamentario de dicho precepto se contiene en el artículo 26 bis, apartado dos del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre). Tanto en lo relativo a servicios de reparación como de adaptación incluidos en el citado precepto, la propia redacción del artículo excluye el previo reconocimiento del derecho por parte de la Administración tributaria, por lo que no será necesaria tal acreditación. En consecuencia, si el vehículo objeto de reparación o mantenimiento es uno de los que se señalan el párrafo segundo del artículo 91, apartado dos.1, número 4º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dichos servicios de reparación o mantenimiento tributarán al tipo general del 21 por ciento, con independencia de que la reparación se refiera a elementos propios del vehículo o elementos adaptados. Esta circunstancia es la que parece desprenderse del escrito de consulta, en la medida que fue necesario reconocimiento previo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para su adquisición. En otro caso, es decir, si se trata de los vehículos a que se refiere el párrafo primero del artículo 91, apartado dos.1, número 4º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los servicios de reparación o mantenimiento objeto de consulta tributarán por dicho impuesto al tipo del 4 por ciento. La propia configuración objetiva del vehículo es el elemento que justifica la aplicación del citado tipo impositivo. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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