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Una junta de compensación consultó si las nuevas derramas emitidas al resto de socios para financiar las obras de urbanización (debido al impago de otros dos socios) estaban sujetas al IVA. La DGT responde que estas derramas no son contraprestación de servicios, sino meras aportaciones monetarias.
Si estas derramas constituyen gastos de urbanización sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Las derramas para finalizar obras debido al impago de otros socios no constituyen nuevos servicios de urbanización ni entregas de bienes. El destinatario de los servicios de urbanización son los socios morosos, por lo que las nuevas aportaciones de los demás socios son meras aportaciones monetarias sin sujeción al IVA. La junta de compensación actúa como empresario y debe repercutir el impuesto de los gastos de urbanización a los socios juntacompensantes.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2619-24 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 19/12/2024 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5, 84 Descripción de hechos La consultante es una Junta de Compensación fiduciaria que ha gestionado unas obras de urbanización por las que ha ido emitiendo las derramas correspondientes a los juntacompensantes. No obstante, antes de la finalización de las obras, se encuentran pendientes de pago algunas derramas de dos juntacompensantes que ya les han sido reclamadas en vía de apremio. Para poder finalizar las obras, la consultante va a emitir nuevas derramas al resto de los juntacompensantes en proporción a su participación para financiar el pago de los gastos de urbanización pendientes correspondientes a las derramas que no han sido abonados de los dos juntacompensantes morosos. Cuestión planteada Si estas derramas constituyen gastos de urbanización sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…) d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. De acuerdo con la doctrina de la Dirección General de Tributos, cuando la junta de compensación actúa como fiduciaria de sus miembros implica la realización de las obras de urbanización por ésta en nombre propio, pero por cuenta de sus miembros. La junta, en la medida en que ordena factores de producción materiales o humanos, adquiere la condición de empresario o profesional conforme al concepto general que se ha expuesto regulado en el artículo 5, apartado uno, letra a), en relación con el mismo artículo 5, apartado dos de la Ley 37/1992, mientras que los juntacompensantes, en cuanto que permanecen como titulares de los terrenos en todo momento, son quienes promueven la urbanización de los mismos al recibir estos servicios de la junta de compensación y se convierten en empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en su calidad de urbanizadores de terrenos, conforme al citado artículo 5, apartado uno, letra d) anteriormente citado, si no tuvieran ya esta condición previamente. Por tanto, la junta de compensación a que se refiere el escrito de consulta encargada de la gestión del proceso urbanístico, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 37/1992, tiene la consideración de empresario o profesional estando las operaciones que realice, en principio, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. Consecuentemente, los servicios que realiza la junta de compensación en nombre propio pero por cuenta de sus miembros, en ejecución de los fines asignados, tienen la calificación de prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto, siendo destinatarios de las mismas los propios juntacompensantes, a quienes la junta habrá de repercutir el impuesto devengado por los gastos de urbanización a la vez que las correspondientes derramas. Finalmente, tal y como se ha señalado, los propietarios de los terrenos que no tuvieran previamente la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto adquirirán tal condición desde el momento en que comiencen a serles imputados los correspondientes costes de urbanización en forma de derramas, siempre que abonaran las mismas con la intención de afectar los terrenos resultantes de la reparcelación a una actividad empresarial o profesional. No obstante, si no existe esa intención de venta, cesión o adjudicación posterior por cualquier título de los terrenos que se urbanizan, no se adquirirá en relación con los mismos la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido quienes no la ostentaran con anterioridad. 2.- Según manifiesta la entidad consultante, en tanto que las derramas pendientes de pago por parte de dos juntacompensantes se encuentran reclamadas y a la espera del resultado del procedimiento de apremio iniciado para su cobro, la misma ha acordado emitir unas nuevas derramas al resto de juntacompensantes, en proporción a su porcentaje de participación en los gastos de urbanización, para que aporten el dinero necesario restante con la finalidad de poder terminar las obras de urbanización pendientes. A estos efectos, debe señalarse que, según parece inferirse de la información aportada, estas nuevas derramas serán satisfechas por los juntacompensantes restantes con la finalidad de poder hacer frente al pago de las obras de urbanización correspondientes a las derramas impagadas por parte de algunos de los juntacompensantes. En este sentido, en relación con el destinatario de las obras de urbanización que van a ser satisfechas por los demás juntacompensantes, es criterio reiterado de este Centro directivo, recogida, entre otras, en la contestación vinculante de 7 de febrero de 2023, número V0163-23, que se debe considerar destinatario de las operaciones aquel sujeto para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación. Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el correspondiente poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación. En el caso concreto objeto de consulta, los destinatarios de los servicios de urbanización que la Junta de Compensación ha prestado y cuya contraprestación está constituida por las derramas que han resultado impagadas serían los dos juntacompensantes morosos cuyo pago ha sido reclamado por la Junta. Estos gastos de urbanización han estado sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido y habrán sido repercutidos en factura por la Junta, de conformidad con lo señalado en el artículo 88 de la Ley 37/1992, sin perjuicio de que pudiera haber sido de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo contenida en el artículo 84.uno.2º, letra e) de la Ley del Impuesto, tal y como manifiesta la consultante. En consecuencia, puede concluirse que las nuevas derramas que va a emitir la consultante a los juntacompensantes para que aporten el dinero necesario para finalizar las obras, como consecuencia del impago de los otros dos juntacompensantes, no se corresponderían con nuevos servicios de urbanización que la Junta vaya a prestar a estos juntacompensantes en proporción a su participación el proceso urbanístico, ni con ninguna otra entrega de bienes o prestación de servicios efectuada por la Junta a favor de estos, a efectos del Impuesto. En estas circunstancias, el pago de esas nuevas derramas constituiría una mera aportación monetaria del resto de juntacompensantes en tanto se reclaman las derramas impagadas y las mismas y no constituyen la contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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