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Se consulta si la compra de dos fincas rústicas para integrarlas en una explotación agrícola permite aplicar una reducción del 50% en el ITP. La DGT señala que la aplicación de dicha reducción está condicionada al cumplimiento de los requisitos de la Ley 19/1995.
Si la compraventa de dos fincas rústicas enclavadas en su explotación agrícola puede beneficiarse de la reducción del 50% de la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados según el artículo 10.2 de la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias.
Para aplicar la reducción del 50% en la base imponible del impuesto, la adquisición debe realizarse con la pretensión de completar bajo una sola linde al menos el 50% de la superficie de una explotación cuya renta unitaria de trabajo esté dentro de los límites de la Ley 19/1995. Asimismo, se deben cumplir las exigencias de indivisibilidad de la finca resultante y constar en el documento público de adquisición.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2603-22 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 22/12/2022 Normativa Ley 19/1995, art. 10-2 Descripción de hechos El consultante es titular de una explotación agrícola que, en su día, fue considerada Prioritaria pero no lo es en la actualidad. Actualmente, va a realizar la compra de dos fincas rústicas enclavadas en su explotación y susceptibles de incorporarse bajo una sola linde. Cuestión planteada Si la compraventa de dos fincas rústicas enclavadas en su explotación agrícola puede beneficiarse de la reducción del 50% de la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados según el artículo 10.2 de la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias. Contestación completa En relación con la consulta planteada, esta Dirección General, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente: El Capítulo II del Título I de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias (BOE de 5 de julio), establece diversos beneficios fiscales dirigidos a facilitar la consecución de los fines que establece el artículo 1 de la propia Ley. En particular, el artículo 10 establece lo siguiente: «Artículo 10. Explotación bajo una sola linde. 1. La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, «inter vivos» o «mortis causa» de terrenos, que se realicen para completar bajo una sola linde la superficie suficiente para constituir una explotación prioritaria, estará exenta del impuesto que grave la transmisión o adquisición, siempre que en el documento público de adquisición se haga constar la indivisibilidad de la finca resultante durante el plazo de cinco años, salvo supuestos de fuerza mayor. 2. Cuando la transmisión o adquisición de los terrenos se realicen por los titulares de explotaciones agrarias con la pretensión de completar bajo una sola linde el 50 por 100, al menos, de la superficie de una explotación cuya renta unitaria de trabajo esté dentro de los límites establecidos en la presente Ley a efectos de concesión de beneficios fiscales para las explotaciones prioritarias, se aplicará una reducción del 50 por 100 en la base imponible del impuesto que grave la transmisión o adquisición. La aplicación de la reducción estará sujeta a las mismas exigencias de indivisibilidad y documento público de adquisición señalados en el apartado anterior.» Entre los propósitos de la Ley 19/1995 figura (artículo 1.a) “estimular la formación de explotaciones agrarias de dimensiones suficientes para asegurar su viabilidad y que constituyan la base permanente de la economía familiar de sus titulares.”. En función de que el consultante cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 10.2 de la Ley 19/1995 podrá aplicarse la reducción del 50 por 100 que establece dicho artículo; requisitos que, de la escueta descripción de los hechos, este Centro directivo no puede a priori establecer que se cumplan. Nada dice el consultante de que se complete bajo una sola linde el 50 por 100, al menos, de la superficie de una explotación cuya renta unitaria de trabajo esté dentro de los límites establecidos en la Ley 19/1995 a efectos de concesión de beneficios fiscales para las explotaciones prioritarias; además la aplicación de la reducción estará sujeta a las mismas exigencias de indivisibilidad y documento público de adquisición señalados en el artículo 10.1 de la Ley 19/1995. CONCLUSIÓN En función de que el consultante cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 10.2 de la Ley 19/1995 podrá aplicarse la reducción del 50 por 100 que establece dicho artículo; requisitos que, de la escueta descripción de los hechos, este Centro directivo no puede a priori establecer que se cumplan. Nada dice el consultante de que se complete bajo una sola linde el 50 por 100, al menos, de la superficie de una explotación cuya renta unitaria de trabajo esté dentro de los límites establecidos en la Ley 19/1995 a efectos de concesión de beneficios fiscales para las explotaciones prioritarias; además la aplicación de la reducción estará sujeta a las mismas exigencias de indivisibilidad y documento público de adquisición señalados en el artículo 10.1 de la Ley 19/1995. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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