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Una profesional consultó si sus servicios de asesoría jurídica para un punto municipal de violencia de género tributaban al 10%. La DGT determina que, al ser servicios de asistencia social prestados en el marco de un programa de asistencia social de una Administración Pública, les corresponde el tipo reducido.
Si se aplica el tipo del 10 por ciento en el Impuesto sobre el Valor Añadido al servicio prestado.
La asistencia jurídica para mujeres víctimas de violencia de género puede encuadrarse como asistencia social comunitaria y familiar. Si estos servicios se prestan en el marco de un convenio con un Ayuntamiento dentro de un programa de asistencia social, se aplica el tipo reducido del 10%. Si no están incluidos en dicho programa, deben tributar al tipo general del 21%.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2573-24 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 12/12/2024 Normativa Ley 37/1992 arts. 20-uno-8º, 90, 91 Descripción de hechos La consultante presta servicios de asesoría jurídica a un Punto municipal del Observatorio Regional de Violencia de Género, mediante contrato administrativo con el ayuntamiento. Cuestión planteada Si se aplica el tipo del 10 por ciento en el Impuesto sobre el Valor Añadido al servicio prestado. Contestación completa 1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que estarán sujetas al citado tributo “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. Por su parte, el artículo 5, apartado Uno del mismo texto legal, establece que “A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. (…).”. En este sentido, el apartado dos de dicho artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la consultante, que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional en cuanto ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso, estando, por tanto, los servicios que presta sujetos al impuesto. 2.- Por su parte, el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992 establece que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. El artículo 91, apartado uno.2, número 7º de la Ley 37/1992, dispone lo siguiente: “Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes: (…) 2. Las prestaciones de servicios siguientes: (…) 7º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este artículo.”. 3.- En este sentido, el artículo el artículo 20.Uno, apartado 8º, de la Ley 37/1992, establece que estarán exentas del Impuesto: “8.º Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social: a) Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad. b) Asistencia a la tercera edad. c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía. d) Asistencia a minorías étnicas. e) Asistencia a refugiados y asilados. f) Asistencia a transeúntes. g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas. h) Acción social comunitaria y familiar. i) Asistencia a ex-reclusos. j) Reinserción social y prevención de la delincuencia. k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos. l) Cooperación para el desarrollo. La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.”. La Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, en su Informe de 25 de marzo de 2014, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, “Se entiende por asistencia social el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales y organizativos a atender situaciones de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (p. ej. personas mayores, menores y jóvenes, personas con discapacidad, mujeres víctimas de violencia de género, víctimas de discriminación, minorías étnicas, inmigrantes, refugiados, víctimas de trata, etc.), de personas en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión social o de otras personas que presenten necesidades sociales análogas que requieran asistencia.”. Los servicios objeto de consulta se ajustan a las prestaciones de asistencia social a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992 y, en concreto, a las prestaciones de asistencia social y familiar citadas en la letra h) de dicho precepto. No obstante, no podrán considerarse exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, dado que la profesional consultante no tiene la consideración de establecimiento privado de carácter social, sin perjuicio de lo cual, debe analizarse si pudiera resultar de aplicación el tipo reducido del 10 por ciento. En este sentido, es criterio reiterado de este Centro directivo, por todas, la contestación vinculante de 29 de mayo de 2013, número V1757-13, el considerar que la asistencia jurídica para mujeres objeto de violencia de género puede encuadrarse dentro de la asistencia social comunitaria y familiar citada en la letra h) del artículo 20.Uno.8º de la Ley 37/1992, de forma que si se prestan en el marco de un convenio con un Ayuntamiento dentro de un programa de asistencia social, les será de aplicación el tipo reducido del 10 por ciento. Por el contrario, si los servicios no están incluidos dentro de un programa de asistencia social, deben tributar al tipo general del Impuesto. Por último, según doctrina de este Centro directivo, entre otras, la contestación vinculante de fecha 22 de junio de 2016, número V2888-16, y la de fecha 10 de noviembre de 2016, número V4826-16, señalan que no pueden ser considerados servicios de asistencia social a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, aquellos servicios que no consistan en una atención directa de los estados de necesidad u otras carencias de determinados colectivos de personas. 4.- De acuerdo con todo lo anterior, parece deducirse que los servicios de asistencia jurídica dispensados por la consultante se dirigen directamente a determinados colectivos o personas en situación de vulnerabilidad, riesgo de exclusión social o necesidades análogas en cuanto que son usuarias de servicios sociales, y parece que dicha asistencia jurídica se va a prestar en el marco de un programa de asistencia social dispensada por una Administración Pública. En consecuencia, los servicios objeto de consulta debieran ser considerados como de asistencia social, por lo que tributarían al tipo reducido del 10 por ciento. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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