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Una empresa consultó si su tienda de material deportivo de gran superficie debía tributar como comercio mixto o integrado en grandes superficies. La DGT respondió que la clasificación depende del contenido real de la actividad y no de la calificación formal del local.
Si, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, las actividades comerciales desarrolladas por la consultante en dicho establecimiento deben incluirse en las rúbricas por las que se encuentra dada de alta en la matrícula o si, en caso contrario, se puede considerar como "comercio mixto o integrado en grandes superficies" y, por consiguiente, procede clasificarla en el epígrafe 661.2 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto.
La clasificación en los epígrafes de comercio mixto o integrado en grandes superficies (grupo 661) no se determina por la calificación formal del establecimiento, sino por el contenido material de la actividad desarrollada. Para que proceda dicha clasificación, debe existir coincidencia entre la actividad real y la descripción conceptual de los epígrafes. Si las actividades no coinciden con las descripciones de grandes almacenes, hipermercados o almacenes populares, se debe tributar por cada una de las rúbricas que clasifiquen las actividades y servicios efectivamente realizados.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2547-14 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 30/09/2014 Normativa TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78.1 y 79.1. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: reglas 2ª y 4ª.1 (Instrucción). Descripción de hechos La sociedad consultante realiza la actividad de comercio al por menor de todo tipo de material deportivo en su establecimiento de Manresa, con una superficie aproximada de 3.882 metros cuadrados. Además, vende al por menor, como complemento, otros productos y artículos de aplicación en las actividades deportivas, tales como productos alimenticios para deportistas, productos orientados a la recuperación muscular, artículos de electrónica y óptica, etc. Por el ejercicio de dichas actividades se encuentra dada de alta en cada una de las correspondientes rúbricas de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Cuestión planteada Si, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, las actividades comerciales desarrolladas por la consultante en dicho establecimiento deben incluirse en las rúbricas por las que se encuentra dada de alta en la matrícula o si, en caso contrario, se puede considerar como "comercio mixto o integrado en grandes superficies" y, por consiguiente, procede clasificarla en el epígrafe 661.2 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto. Contestación completa 1º) En el artículo 78, apartado 1, del TRLRHL se define el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas como el constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (artículo 79.1 TRLRHL). La sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas viene determinada por la realización del hecho imponible del tributo, en los términos regulados en los artículos 78.1 y 79.1 del TRLRHL, y que, según se desprende de dichas disposiciones legales, se produce en todo caso. Como consecuencia de la realización del hecho imponible se crea la obligación por parte del sujeto pasivo de presentar la correspondiente declaración de alta y, en el caso de que éste no tenga derecho a la exención, de contribuir por el Impuesto, salvo que en la Instrucción se disponga otra cosa (regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por R.D.L. 1175/1990, de 28 de septiembre). La regla 4ª, apartado 1, de la Instrucción, dispone, con carácter general que el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de la misma, salvo que en la Ley reguladora del Impuesto, en las Tarifas o en la Instrucción se disponga otra cosa. 2º) En relación con la cuestión que se plantea sobre si las distintas actividades de comercio minorista que realiza la sociedad consultante deben ser clasificadas en alguno de los epígrafes del grupo 661 ("Comercio mixto o integrado en grandes superficies") de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, tanto la extinta Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales como este Centro Directivo tienen establecido el criterio administrativo siguiente: El grupo 661 de la sección primera de las Tarifas clasifica la actividad de comercio mixto o integrado en grandes superficies, distinguiendo tres supuestos distintos, a saber: comercio en grandes almacenes (epígrafe 661.1); comercio en hipermercados (epígrafe 661.2); y, comercio en almacenes populares (epígrafe 661.3). La clasificación en uno u otro de los tres epígrafes reseñados no viene determinada por la calificación formal que tenga el establecimiento de que se trate, sino por el contenido material de la actividad que en el mismo se desarrolle. A tal fin, en cada uno de los tres epígrafes en cuestión se recoge una descripción pormenorizada del concepto de "gran almacén", "hipermercado" y "almacén popular", respectivamente, de suerte tal que la sujeción a uno u otro de ellos vendrá determinada por la coincidencia que debe existir entre el contenido real de la actividad que desarrolle el establecimiento, y la descripción conceptual que corresponda, de las recogidas en los epígrafes de referencia. 3º) En este contexto, y a la vista de la exposición de las circunstancias en que se desarrolla la actividad comercial de la entidad consultante, resulta que en su establecimiento de Manresa se desarrollan actividades que no coinciden con la descripción de ninguno de los epígrafes del grupo 661 de la sección primera, por lo que, para clasificar las actividades ejercidas en dicho establecimiento, habrá de estarse a la naturaleza material de cada una de ellas. Expuesto lo anterior, y teniendo en cuenta que la entidad consultante, además de realizar distintas modalidades de comercio menor, presta servicios de reparaciones a sus clientes, deberá figurar dada de alta en la matrícula del Impuesto y tributar por todas y cada una de las rúbricas de la sección primera de las Tarifas que clasifique las actividades comerciales y las prestaciones de servicios que efectúe, con arreglo a lo dispuesto en las reglas 2ª y 4ª.1 de la Instrucción. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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