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Una asociación de empresas de reciclaje consulta si los rechazos enviados a vertedero desde plantas de valorización de residuos de construcción y demolición están exentos del impuesto. La DGT señala que la exención depende de cumplir tres condiciones específicas sobre la naturaleza del residuo y el tipo de operación de la instalación.
Si, en virtud de lo dispuesto en la letra f) del artículo 89 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, los rechazos enviados a vertedero desde las plantas de valorización de residuos de construcción y demolición están exentos del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.
Para aplicar la exención del impuesto, los residuos deben cumplir tres condiciones: ser resultantes de operaciones de tratamiento, no ser rechazos de residuos municipales y proceder de instalaciones que realicen operaciones de valorización que no sean de tratamiento intermedio. Si se cumplen estos requisitos, los residuos de construcción y demolición que no sean rechazos municipales estarán exentos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2488-23 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Fecha salida 14/09/2023 Normativa Ley 7/2022, de 8 de abril, art. 89.f) Descripción de hechos La consultante es una asociación que representa a diversas empresas de reciclaje de residuos de construcción y demolición. Cuestión planteada Si, en virtud de lo dispuesto en la letra f) del artículo 89 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, los rechazos enviados a vertedero desde las plantas de valorización de residuos de construcción y demolición están exentos del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos. Contestación completa La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en adelante la Ley, establece en su artículo 89, letra f), que estará exenta del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos (en adelante, el Impuesto): “f) La entrega en vertedero o en instalaciones de incineración o de coincineración, de residuos resultantes de operaciones de tratamiento distintos de los rechazos de residuos municipales, procedentes de instalaciones que realizan operaciones de valorización que no sean operaciones de tratamiento intermedio.”. Tres son por tanto las condiciones que los residuos deben cumplir para la aplicación de la exención: a) que se trate de residuos resultantes de operaciones de tratamiento; b) que no se trate de rechazos de residuos municipales; y c) que procedan de instalaciones que realizan operaciones de valorización que no sean operaciones de tratamiento intermedio. Por lo que respecta a la primera condición, la consultante afirma que sus asociados disponen de plantas de reciclaje en las que proceden a la valorización de residuos procedentes de construcción y demolición. En este sentido, en la letra az) del artículo 2 de la Ley se definen las operaciones de tratamiento como “las operaciones de valorización o eliminación, incluida la preparación anterior a la valorización o eliminación”. Y es también el propio artículo 2 de la Ley el que, en sus letras bb) y l) define, respectivamente, lo que ha de entenderse por valorización o eliminación: - “bb) «Valorización»: cualquier operación cuyo resultado principal sea que el residuo sirva a una finalidad útil al sustituir a otros materiales, que de otro modo se habrían utilizado para cumplir una función particular o que el residuo sea preparado para cumplir esa función en la instalación o en la economía en general. En el anexo II, se recoge una lista no exhaustiva de operaciones de valorización.”. - “l) «Eliminación»: cualquier operación que no sea la valorización, incluso cuando la operación tenga como consecuencia secundaria el aprovechamiento de sustancias o materiales, siempre que estos no superen el 50 % en peso del residuo tratado, o el aprovechamiento de energía. En el anexo III se recoge una lista no exhaustiva de operaciones de eliminación.”. Por tanto, si en las citadas plantas de reciclaje se efectúan esas operaciones de valorización o eliminación, habría que entender cumplida esta primera condición. En cuanto a la segunda condición (que no se trate de rechazos de residuos municipales), la letra f) del artículo 87 establece que, a efectos de este impuesto se entenderá por «Rechazos de residuos municipales»: “los residuos resultantes de los tratamientos de residuos municipales mencionados en las letras d), e) y g) del apartado 1 del anexo IV del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio. Tienen la consideración de rechazos los combustibles sólidos recuperados y combustibles derivados de residuos municipales.”. Por su parte, las letras d), e) y g) del apartado 1 del anexo IV del Real Decreto 646/2020 disponen: “d) Se contabilizarán como residuos municipales vertidos el peso de los residuos generados en operaciones de control, limpieza y reparación producidos en la preparación de los residuos municipales para su reutilización y que posteriormente sean depositados en vertederos. De esta cantidad se deducirá el peso de las partes de productos y componentes que se extraigan y utilicen en operaciones de reparación en la preparación para la reutilización. e) Se contabilizarán como residuos municipales vertidos el peso de los residuos resultantes de los tratamientos previos al reciclaje u otra valorización de residuos municipales tales como la clasificación o el tratamiento mecánico-biológico cuando sean destinados a depósito en vertedero.”. “g) Se contabilizarán como residuos municipales vertidos el peso de los materiales que se eliminen mecánicamente durante o después del tratamiento aerobio o anaerobio de los residuos y que posteriormente sean depositados en vertedero. Igualmente se contabilizarán como residuos municipales vertidos el peso de los residuos procedentes de la estabilización de la fracción biodegradable de residuos municipales cuando estos sean destinados a depósito en vertedero.”. Así las cosas, si en las plantas en cuestión lo que se somete a tratamiento son, efectivamente, residuos de construcción y demolición que no constituyen rechazos de residuos municipales, se entenderá también cumplida esta segunda condición. Finalmente, por lo que respecta a la tercera condición (que los residuos procedan de instalaciones que realizan operaciones de valorización que no sean operaciones de tratamiento intermedio), hay que tener en cuenta que esas operaciones de tratamiento intermedio se definen en el artículo 2.ba) de la Ley como “las operaciones de valorización R12 y R13 y las operaciones de eliminación D8, D9, D13, D14 y D15, conforme a los anexos II y III”. El anexo II de la Ley al que remite el artículo 2.ba) referido, recoge las operaciones de valorización, y el anexo III las de eliminación, que se desagregan y codifican en operaciones específicas, siendo: - la R12, “Intercambio de residuos para someterlos a cualquiera de las operaciones enumeradas de R1 a R11. Quedan aquí incluidas operaciones previas a la valorización, incluido el tratamiento previo, previas a cualquiera de las operaciones enumeradas de R1 a R11”; - la R13, “Almacenamiento de residuos en espera de cualquiera de las operaciones numeradas de R1 a R12 (excluido el almacenamiento temporal, en espera de recogida, en el lugar donde se produjo el residuo)”; - la D08, “Tratamiento biológico no especificado en otros apartados del presente anexo que dé como resultado compuestos o mezclas que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones numeradas D1 a D12”; - la D09, “Tratamiento físico-químico no especificado en otros apartados del presente anexo y que dé como resultado compuestos o mezclas que se eliminen mediante uno de los procedimientos numerados D1 a D12”; - la D13, “Combinación o mezcla previa a su eliminación mediante cualquiera de las operaciones numeradas D1 a D12”; - la D14, “Reenvasado previo a cualquiera de las operaciones numeradas D1 a D13”; y - la D15, “Almacenamiento en espera de cualquiera de las operaciones numeradas D1 a D14 excluido el almacenamiento temporal en espera de recogida en el lugar en que se produjo el residuo”. En conclusión, a los residuos objeto de la consulta les será de aplicación la exención regulada en el artículo 89.f) de la Ley cuando procedan de instalaciones que realizan operaciones de valorización que no sean operaciones de tratamiento intermedio y se cumplan los demás requisitos anteriormente descritos. Lo que comunico Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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