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El consultante pregunta por la tributación de las prestaciones de un seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones. La DGT responde que tributan como rendimientos del trabajo y que no pueden aplicar la reducción del 30% del artículo 18 de la LIRPF.
1. Tributación de la prestación.
Las prestaciones por jubilación de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones son rendimientos del trabajo y se integran en la base imponible general. Si la contingencia ocurrió en 2024, se puede aplicar el régimen transitorio de la disposición transitoria undécima para obtener una reducción del 40% si se percibe en forma de capital, siempre que se haga antes del 31 de diciembre de 2026. No es aplicable la reducción del 30% prevista en el artículo 18 de la LIRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2467-24 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 09/12/2024 Normativa Ley 29/1987 art. 3-1 Ley 35/2006 arts. 17-2-a-5, 18, 25-3-a, DT 11 Descripción de hechos El consultante es asegurado y beneficiario de un contrato de seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones, suscrito en el año 2000 y en el que el tomador es la empresa para la que trabajó. Las primas no han sido imputadas fiscalmente al trabajador. Dicho seguro cubre las contingencias de jubilación, incapacidad y fallecimiento. En enero de 2024 el consultante accedió a la jubilación Cuestión planteada 1. Tributación de la prestación. 2. Posibilidad de aplicar alguna reducción. Contestación completa PRIMERA CUESTIÓN De la información y documentación aportada por el consultante se desprende que el seguro objeto de consulta instrumenta compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, según se deduce por este Centro Directivo. El artículo 17.2.a) 5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), dispone que en todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “5.ª(…) las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.” Por otra parte, el artículo 25.3.a) de la LIRPF dispone que tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los “rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.” En el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones dispone, en su apartado 1, que: “1. Constituye el hecho imponible: a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «intervivos». c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2.a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias. (…)” Debe precisarse que la referencia al artículo 16.2.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, debe entenderse efectuada actualmente al artículo 17.2.a) de la LIRPF. En consecuencia, de acuerdo con los preceptos anteriores, las prestaciones de un contrato de seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones derivadas de la contingencia de jubilación tributan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos del trabajo y deberán integrarse en la base imponible general del perceptor. SEGUNDA CUESTIÓN En primer lugar, la disposición transitoria undécima de la LIRPF regula un régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones de la siguiente forma: “(…) 2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha. (…) 3. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes. No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.” El apartado 3 de la disposición transitoria undécima fue añadido por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, el cual entró en vigor el 1 de enero de 2015 y es de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de dicha fecha. En este sentido, el régimen fiscal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006 calificaba igualmente estas prestaciones como rendimientos del trabajo y, de acuerdo con el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, los contribuyentes podían aplicar un porcentaje de reducción cuando la prestación se percibía en forma de capital. Así, en los seguros de vida, si las primas no hubieran sido imputadas fiscalmente al trabajador se podía aplicar una reducción del 40 por 100 a las prestaciones por jubilación percibidas en forma de capital que correspondían a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha de percepción, conforme disponía el artículo 94.1.b) del citado texto refundido. De este modo, conforme al apartado 3 de la disposición transitoria undécima de la LIRPF, la posibilidad de aplicar el régimen transitorio (la reducción del 40 por ciento) se condiciona a que las prestaciones se perciban en un determinado plazo cuya finalización depende del ejercicio en que acaece la contingencia. Por tanto, si la contingencia de jubilación ha acaecido en 2024, el plazo para aplicar la reducción del 40 por ciento establecida en la disposición transitoria undécima de la LIRPF finalizaría el 31 de diciembre de 2026, de acuerdo con la legislación vigente y en los términos previstos en dicha disposición transitoria. En relación con la posible aplicación de la reducción prevista en el artículo 18 de la LIRPF, éste dispone: “1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta. 2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…) 3. El 30 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a).1ª y 2ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. (…)” Como puede observarse, de acuerdo con el tenor literal del anterior precepto, los rendimientos previstos en el artículo 17.2.a) 5ª de LIRPF quedan excluidos del ámbito de aplicación de la reducción del 30 por ciento. En consecuencia, no sería aplicable la reducción prevista en el citado artículo 18 de la LIRPF al importe percibido de dicho seguro. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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