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Una persona consultó si la venta de unos solares heredados de su madre estaba sujeta al IVA o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. La DGT responde que, al no ser el vendedor empresario ni estar los terrenos afectos a una actividad profesional, no aplica el IVA sino el ITPAJD.
Plantea si la venta de las fincas estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
El IVA solo grava operaciones realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad. Al no deducirse que el transmitente sea empresario o que los terrenos formen parte de un patrimonio empresarial, la venta no está sujeta al IVA. En consecuencia, al no aplicarse el IVA, la operación queda sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por la modalidad de transmisiones onerosas.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2441-22 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 28/11/2022 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5 Descripción de hechos La consultante, tras el fallecimiento de su madre, ha heredado unas fincas urbanizadas, las cuales formaron parte de una junta de compensación en la que su madre fue juntacompensante. En su momento, la madre de la consultante abonó la totalidad de los costes de urbanización de los citados terrenos de la Junta. Cuestión planteada Plantea si la venta de las fincas estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Contestación completa A) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente: 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, del mismo precepto señala lo siguiente: “Dos. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto. (…).”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno.a) de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. En consecuencia, el Impuesto sobre el Valor Añadido recae y grava las operaciones empresariales y profesionales efectuadas en el ejercicio de su actividad por empresarios o profesionales y no aquellas efectuadas por los particulares en su ámbito privado. 2.- De la información contenida en el escrito de consulta no se deduce que la persona que va a transmitir los solares tenga la condición de empresario o profesional o en su caso, hubiera afectado los terrenos heredados a su patrimonio empresarial o profesional. Por el contrario, parece deducirse que, como se ha señalado, los ha adquirido previamente por herencia y no se encuentran afectos al ejercicio de una actividad empresarial o profesional, y que, formando parte del patrimonio privado, el consultante va a proceder a su venta. Por tanto, y en estas circunstancias, y a falta de otros elementos de prueba, su transmisión no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. B) En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se informa lo siguiente: 3.- En la relación entre el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), el IVA tiene carácter preponderante y excluyente de la aplicación de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, por lo que es necesario constatar siempre en primer lugar si se aplica el IVA, para poder discernir si es de aplicación la citada modalidad del ITPAJD. En efecto, el artículo 7 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) en sus apartados 1 y 5, textualmente establece lo siguiente: «Artículo 7.º 1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. (…) 5. No estarán sujetas al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» regulado en el presente Título las operaciones enumeradas anteriormente cuando, con independencia de la condición del adquirente, los transmitentes sean empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad económica y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetos a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de un patrimonio empresarial o profesional, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.». De la descripción de los hechos contenida en el escrito de consulta no se deduce que la persona que va a transmitir las fincas tenga la condición de empresario o profesional, sino que los ha adquirido previamente por herencia y no se encuentran afectos al ejercicio de una actividad empresarial o profesional, y formando parte del patrimonio privado de la consultante, va a proceder a su venta. En estas circunstancias, tal y como manifiesta la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo, su transmisión no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y, por lo tanto, la operación quedará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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