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El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Una empresa intermediaria de transporte pregunta si sus servicios de reventa de transporte a un cliente no establecido en la UE están sujetos al IVA. La DGT determina que, al actuar en nombre propio, la operación es una prestación de servicios de transporte y debe seguir las reglas de localización.
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios prestados por la consultante a su cliente no establecida.
La prestación de servicios de transporte de bienes a un destinatario empresario no establecido en la Unión Europea no se entiende realizada en el territorio de aplicación del Impuesto. Solo se consideraría realizada en España si fuera transporte de pasajeros o si el destinatario fuera un consumidor final en un trayecto comunitario. Al ser el cliente un empresario no establecido, la operación no está sujeta al IVA.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2323-21 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 16/08/2021 Normativa Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno-a) y Dos; 11-Dos-15º; 69-Uno-1º; 70-Uno-2º- Descripción de hechos La empresa consultante realiza una actividad de intermediario en la prestación de servicios de transporte. Adquiere dichos servicios de un proveedor establecido en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, revendiendo ese mismo servicio a una empresa no establecida en la Unión Europea, que es la destinataria final del servicio. Cuestión planteada Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios prestados por la consultante a su cliente no establecida. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 37/1992 “se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes”. El apartado dos del mismo precepto establece que: “Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios: (…) 15.º Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios. (…).”. Del escrito de consulta parece deducirse que la empresa consultante revende los servicios de transporte a su cliente en nombre propio, por lo que, de acuerdo con el citado precepto, las operaciones desarrolladas por la entidad consultante deben ser calificadas como prestaciones de servicios de transporte. 2.- Por lo que se refiere al lugar en que se consideran realizadas las prestaciones de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá estarse a lo dispuesto en los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992. El artículo 69 establece las reglas generales de localización de dichas prestaciones, señalando en su apartado uno: “Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos: 1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste. (…).”. El artículo 70, por su parte, establece determinadas reglas especiales que se aplican de forma preferente en relación con la localización de determinados servicios, disponiendo en su apartado uno: “Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios: (…) 2º. Los de transporte que se citan a continuación, por la parte de trayecto que discurra por el territorio de aplicación del Impuesto tal y como éste se define en el artículo 3 de esta Ley: a) Los de transporte de pasajeros, cualquiera que sea su destinatario. b) Los de transporte de bienes distintos de los referidos en el artículo 72 de esta Ley cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal.”. De acuerdo con las reglas anteriormente citadas, la prestación de servicios de transporte que realiza la empresa consultante a un destinatario empresario no establecido en la Unión Europea solo se entenderá realizada en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se trate transporte de pasajeros por la parte de trayecto que discurra por el territorio de aplicación del Impuesto, o servicios de transporte de bienes a consumidores finales cuando transcurra en el ámbito comunitario. Los servicios de transporte de bienes prestados a empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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