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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
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Un contribuyente que aplica el régimen especial de bienes usados pregunta si en el Modelo 347 debe declarar la base imponible o el importe total de sus ventas. La DGT responde que debe consignar el importe total de la contraprestación percibida, incluyendo la cuota de IVA.
Desea conocer el importe que debe consignar en el Modelo 347 por sus operaciones de venta, ya sea la base y la cuota incluidas en factura o bien el importe total de la operación.
Para la declaración anual de operaciones con terceras personas, se debe relacionar el importe total de las operaciones realizadas con cada persona o entidad. En el caso de operaciones sujetas y no exentas de IVA, se declarará el importe total de las contraprestaciones, incluyendo las cuotas y recargos repercutidos por dicho impuesto.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2321-21 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 16/08/2021 Normativa Ley 37/1992 art. 137- RD 1065/2007 art. 33-1; 34- Descripción de hechos El consultante lleva a cabo operaciones a las que se aplica el régimen especial de bienes usados del Impuesto sobre el Valor Añadido. Cuestión planteada Desea conocer el importe que debe consignar en el Modelo 347 por sus operaciones de venta, ya sea la base y la cuota incluidas en factura o bien el importe total de la operación. Contestación completa 1.- El régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se encuentra regulado en el Capítulo IV del Título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), artículos 135 y siguientes. Cuando resulta de aplicación el citado régimen, la base imponible se calcula siguiendo lo establecido en el artículo 137 de la Ley del Impuesto, que prevé lo siguiente: "Uno. La base imponible de las entregas de bienes a las que se aplique el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección estará constituida por el margen de beneficio de cada operación aplicado por el sujeto pasivo revendedor, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen. A estos efectos, se considerará margen de beneficio la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien. El precio de venta estará constituido por el importe total de la contraprestación de la transmisión, determinada de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 79 de esta Ley, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación. El precio de compra estará constituido por el importe total de la contraprestación correspondiente a la adquisición del bien transmitido, determinada de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 78, 79 y 82 de esta Ley, más el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, haya gravado la operación. Cuando se transmitan objetos de arte, antigüedades u objetos de colección importados por el sujeto pasivo revendedor, para el cálculo del margen de beneficio se considerará como precio de compra la base imponible de la importación del bien, determinada con arreglo a lo previsto en el artículo 83 de esta Ley, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la importación. Dos. Los sujetos pasivos revendedores podrán optar por determinar la base imponible mediante el margen de beneficio global, para cada período de liquidación, aplicado por el sujeto pasivo, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen. El margen de beneficio global será la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra de todas las entregas de bienes efectuadas en cada período de liquidación. Estos precios se determinarán en la forma prevista en el apartado anterior para calcular el margen de beneficio de cada operación sujeta al régimen especial. La aplicación de esta modalidad de determinación de la base imponible se ajustará a las siguientes reglas: 1ª. La modalidad del margen de beneficio global sólo podrá aplicarse para los siguientes bienes: a) Sellos, efectos timbrados, billetes y monedas, de interés filatélico o numismático. b) Discos, cintas magnéticas y otros soportes sonoros o de imagen. c) Libros, revistas y otras publicaciones. No obstante, la Administración tributaria, previa solicitud del interesado, podrá autorizar la aplicación de la modalidad del margen de beneficio global para determinar la base imponible respecto de bienes distintos de los indicados anteriormente, fijando las condiciones de la autorización y pudiendo revocarla cuando no se den las circunstancias que la motivaron. 2ª. La opción se efectuará en la forma que se determine reglamentariamente y surtirá efectos hasta su renuncia y, como mínimo, hasta la finalización del año natural siguiente. El sujeto pasivo revendedor que hubiera ejercitado la opción deberá determinar con arreglo a dicha modalidad la base imponible correspondiente a todas las entregas que de los referidos bienes realice durante el período de aplicación de la misma, sin que quepa aplicar a las citadas entregas el régimen general del Impuesto. 3ª. Si el margen de beneficio global correspondiente a un período de liquidación fuese negativo, la base imponible de dicho período será cero y el referido margen se añadirá al importe de las compras del período siguiente. 4ª. Los sujetos pasivos revendedores que hayan optado por esta modalidad de determinación de la base imponible deberán practicar una regularización anual de sus existencias, para lo cual deberá calcularse la diferencia entre el saldo final e inicial de las existencias de cada año y añadir esa diferencia, si fuese positiva, al importe de las ventas del último período y si fuese negativa añadirla al importe de las compras del mismo período. 5ª. Cuando los bienes fuesen objeto de entregas exentas en aplicación de los artículos 21, 22, 23 ó 24 de esta Ley, el sujeto pasivo deberá disminuir del importe total de las compras del período el precio de compra de los citados bienes. Cuando no fuese conocido el citado precio de compra podrá utilizarse el valor de mercado de los bienes en el momento de su adquisición por el revendedor. Asimismo, el sujeto pasivo no computará el importe de las referidas entregas exentas entre las ventas del período. 6ª. A efectos de la regularización a que se refiere la regla 4ª, en los casos de inicio o de cese en la aplicación de esta modalidad de determinación de la base imponible el sujeto pasivo deberá hacer un inventario de las existencias a la fecha de inicio o del cese, consignando el precio de compra de los bienes o, en su defecto, el valor del bien en la fecha de su adquisición.". 2.- Por otra parte, el modelo 347, relativo a la declaración de operaciones con terceras personas, se encuentra regulado en los artículos 33 a 35 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre). Así, el apartado 1 del artículo 33 de la citada norma establece: “1. Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 31.1 de este reglamento deberán relacionar en la declaración anual todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, con quienes hayan efectuado operaciones que en su conjunto para cada una de dichas personas o entidades hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente. La información sobre las operaciones a las que se refiere el párrafo anterior se suministrará desglosada trimestralmente. A tales efectos, se computarán de forma separada las entregas y las adquisiciones de bienes y servicios. A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, tendrán la consideración de operaciones tanto las entregas de bienes y prestaciones de servicios como las adquisiciones de los mismos. En ambos casos, se incluirán las operaciones típicas y habituales, las ocasionales, las operaciones inmobiliarias y las subvenciones, auxilios o ayudas no reintegrables que puedan otorgar o recibir. Con las excepciones que se señalan en el apartado siguiente, en la declaración anual se incluirán las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes y servicios sujetas y no exentas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las no sujetas o exentas de dicho impuesto. (….)”. En relación con el contenido de la cumplimentación de la declaración anual de operaciones con terceras personas, el artículo 34 del Reglamento señala: “1. En la declaración anual de operaciones con terceras personas se consignarán los siguientes datos: (…) c) El importe total, expresado en euros, de las operaciones realizadas con cada persona o entidad durante el año natural al que la declaración se refiera. (…) 2. En la determinación del importe total de las operaciones realizadas con cada persona o entidad, se observarán los siguientes criterios: a) Tratándose de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, se declarará el importe total de las contraprestaciones, incluidas las cuotas y recargos repercutidos o soportados por dicho impuesto. (…).”. 3.- De acuerdo con todo lo anterior, el consultante deberá consignar en su declaración anual de operaciones con terceras personas las ventas que efectúe a personas que cumplan el requisito cuantitativo establecido en el artículo 33.1 del referido Reglamento, por el importe total de la contraprestación percibida de tales personas, incluyendo la cuota repercutida por el Impuesto sobre el Valor Añadido. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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