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El consultante pregunta si puede usar gasolina sin plomo con exención del Impuesto sobre Hidrocarburos para una actividad de taxi de buceo y excursiones marítimas. La DGT responde que, al ser servicios a título oneroso con itinerario prefijado, no es navegación privada de recreo y permite la exención.
Posibilidad de que la embarcación utilice gasolina sin plomo como carburante, con aplicación de la exención o de la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos, establecida para embarcaciones que realicen navegación distinta de la privada de recreo.
Las embarcaciones que realizan servicios a título oneroso, como transporte de pasajeros con itinerario prefijado o servicios de taxi de buceo, no realizan navegación privada de recreo. En este caso, la utilización de gasolina sin plomo tiene derecho a la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos según el artículo 51 de la LIE. No obstante, no procede la devolución de cuotas soportadas, ya que este beneficio se aplica únicamente al gasóleo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2279-22 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Fecha salida 28/10/2022 Normativa Ley 38/1992 art. 51-2 Descripción de hechos El consultante pretende iniciar la realización de una actividad económica basada en taxi de buceo a puntos concretos de la costa y excursiones marítimas con un trazado prefijado. Para el desarrollo de las actividades descritas se utilizará una embarcación semirrígida con motor de gasolina, de 5,99 metros de eslora, matriculada en lista sexta del registro de matrícula de buques. Cuestión planteada Posibilidad de que la embarcación utilice gasolina sin plomo como carburante, con aplicación de la exención o de la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos, establecida para embarcaciones que realicen navegación distinta de la privada de recreo. Contestación completa El apartado 2 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIE, determina que, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, estará exenta: “La fabricación e importación de productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto que se destinen a: (…) b) Su utilización como carburante en la navegación, incluida la pesca, con excepción de la navegación privada de recreo. (…) Por consiguiente, si una embarcación con motor de gasolina realiza “navegación distinta de la privada de recreo”, la utilización de gasolina sin plomo como carburante en dicha navegación tendrá derecho al beneficio de la exención del impuesto establecida en el artículo 51 de la LIE, pero no al de la devolución de las cuotas soportadas puesto que este beneficio fiscal tal y como establece el artículo 52 de la LIE, se aplica únicamente al gasóleo utilizado como carburante en embarcaciones que realicen “navegación distinta de la privada de recreo”. En relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos, armonizado bajo las normas de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DOUE de 31 de octubre), los términos “buques y embarcaciones de recreo” han de entenderse a la luz de lo dispuesto en el párrafo final del artículo 14.1 de dicha Directiva, que establece: “A efectos de la presente Directiva se entenderá por «embarcaciones privadas de recreo», las embarcaciones utilizadas por su propietario o por la persona física o jurídica que las pueda utilizar en virtud de arrendamiento o por cualquier otro medio, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso, o que no se destinen a necesidades determinadas por las autoridades públicas.”. Por consiguiente, en el supuesto de exención, los términos “buques y embarcaciones de recreo” deben entenderse en el sentido dado por la Directiva 2003/96/CE al concepto “embarcación privada de recreo”, que alude a los fines en que se utiliza la embarcación y no a las características de la misma; así, en la medida en que una embarcación se utilice para el transporte de mercancías o pasajeros o para la prestación de servicios a título oneroso, dicha embarcación no realiza navegación privada de recreo, independientemente de que figure inscrita en la lista sexta o séptima del registro de matrícula de buques, ordinario o especial, o de que no figure inscrita en uno de estos registros, por no tener obligación de inscribirse. Según la propia manifestación del consultante, con la embarcación objeto de consulta, embarcación de motor de gasolina, va a realizar como actividad económica principal, la actividad consistente en un servicio de taxi para la práctica del buceo con escafandra autónoma a puntos de buceo en coordenadas concretas y, como actividad económica secundaria, la consistente en la realización de rutas turísticas siguiendo una ruta previamente trazada. Por lo tanto, ambos servicios a prestar tienen un itinerario prefijado, se realizarán por un precio previamente acordado y el arrendatario no tendrá capacidad de disposición sobre la embarcación y su destino. Esta Dirección General considera que, la actividad de transporte de pasajeros en rutas turísticas, entendiendo como transporte de pasajeros el efectuado en virtud de un contrato de transporte, bajo la modalidad de contrato de pasaje y, la actividad de transporte de buceadores a los lugares de buceo sin que éstos tengan posibilidad de escoger los puntos a los que ir a bucear, pueden considerarse como prestaciones de servicios a título oneroso y, en consecuencia, las embarcaciones destinadas a estas actividades se están utilizando para fines comerciales, por lo que - en esta tesitura - las embarcaciones no realizan navegación privada de recreo. En conclusión, en la medida en que la actividades referidas se consideren prestación de un servicio a título oneroso, entendiendo por prestación de un servicio a título oneroso la realización de un viaje con itinerario prefijado, por el que se percibe un precio acordado sin que el usuario del servicio tenga capacidad para disponer de la embarcación y, la embarcación en cuestión se destine a realizar estas actividades, la entidad titular tendrá derecho, siempre que se cumplan el resto de condiciones establecidas reglamentariamente, a recibir gasolina sin plomo con exención del Impuesto sobre Hidrocarburos. El procedimiento reglamentario establecido para disfrutar de este beneficio fiscal se contempla en el artículo 102 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), en adelante RIE. Se transcribe a continuación este artículo, a título de información para el consultante. En relación con la exención del impuesto, el artículo 102 del RIE establece: “Artículo 102. Avituallamiento a embarcaciones. 1. El avituallamiento de carburantes a embarcaciones para beneficiarse de la exención establecida en el artículo 51.2.b) de la Ley deberá ajustarse al procedimiento descrito en el apartado 2 de la letra B del artículo 29 de este Reglamento, salvo que se utilice el procedimiento de ventas en ruta a que se refiere el artículo 27 de este Reglamento. Cuando se trate de buques de las Fuerzas Armadas no será precisa la incorporación de trazadores y marcadores. 2. El suministrador documentará la operación de avituallamiento con un documento administrativo electrónico que se ajustará al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda y Función Pública y que deberá contener, al menos, los datos identificativos del suministrador, del destinatario y del avituallamiento. 3. Si el buque tuviera bandera no comunitaria, el suministro se documentará como exportación. 4. El expedidor conservará, durante el período de prescripción del impuesto, el albarán de circulación si el avituallamiento se realizó mediante el procedimiento de ventas en ruta a que se refiere el artículo 27 de este Reglamento. Si el avituallamiento se realizó al amparo del procedimiento descrito en el apartado 2 de la letra B del artículo 29 de este Reglamento, el expedidor deberá conservar el ejemplar del documento administrativo electrónico diligenciado por el receptor de los productos durante el periodo de prescripción del impuesto.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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