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Un ayuntamiento consulta si la matriculación de un vehículo categoría N1 está sujeta al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. La DGT responde que la sujeción depende de si el vehículo se afecta significativamente a una actividad económica.
Si la matriculación del vehículo clasificado en la categoría N1 adquirido y matriculado por un ayuntamiento está sujeta y no exenta al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
La primera matriculación de vehículos N1 no está sujeta al IEDMT siempre que se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica. La ley establece una presunción de afectación significativa cuando el sujeto pasivo tiene derecho a deducir al menos el 50% del IVA, pero es posible que exista afectación significativa sin cumplir dicho requisito de deducción. El factor determinante es la justificación de la afectación al desarrollo de la actividad económica.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2278-22 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Fecha salida 28/10/2022 Normativa Ley 38/1992 artículo 65-1-a. Descripción de hechos Un ayuntamiento adquiere un vehículo clasificado en la categoría N1, sin estar dado de alta el ayuntamiento en ninguna actividad económica. Cuestión planteada Si la matriculación del vehículo clasificado en la categoría N1 adquirido y matriculado por un ayuntamiento está sujeta y no exenta al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Contestación completa El Artículo 65.1.a) de la Ley 38/1992 de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), indica que: . “Estarán sujetas al impuesto: a) La primera matriculación definitiva en España de vehículos, nuevos o usados, provistos de motor para su propulsión, excepto la de los que se citan a continuación: 1.º Los vehículos comprendidos en las categorías N1, N2 y N3 establecidas en el texto vigente al día 30 de junio de 2007 del anexo II de la Directiva 70/156/CEE, del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques, que no estén incluidos en otros supuestos de no sujeción y siempre que, cuando se trate de los comprendidos en la categoría N1, se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica. La afectación a una actividad económica se presumirá significativa cuando, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 por ciento de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley. Cuando la matriculación se produzca en Canarias, se presumirá la afectación significativa a una actividad económica cuando no resulten aplicables a las cuotas soportadas del Impuesto General Indirecto Canario en la adquisición o importación del vehículo las exclusiones y restricciones del derecho a deducir previstas en el artículo 30 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley. No obstante, estará sujeta al impuesto la primera matriculación definitiva en España de estos vehículos cuando se acondicionen para ser utilizados como vivienda.” En el presente caso, y tal y como manifiesta el consultante, el vehículo objeto de consulta se clasifica en la categoría N1 ( Vehículos cuya masa máxima no supere las 3,5 toneladas diseñados y fabricados para el transporte de mercancías) según el texto vigente al día 30 de junio de 2007 del anexo II de la Directiva 70/156/CEE, del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques. En virtud de lo establecido en el artículo 65.1.a), número 1º de la Ley 38/1992, la primera matriculación definitiva en España de los vehículos N1 estará no sujeta al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT) siempre que se cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos en el apartado citado y, en particular, siempre que los vehículos sean afectados significativamente al ejercicio de una actividad económica por el sujeto pasivo a cuyo nombre se matriculan. Respecto a la afectación a una actividad económica para el vehículo N1, la Ley presume que esta afectación se produce cuando el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50% de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo. No obstante, tal y como ya ha establecido este Centro Directivo en consultas nºV1135-07 de fecha 11 de mayo y nº V0980-10 de fecha 11 de mayo, “la Ley lo que establece es una mera presunción de cuándo se considera que la afectación de un vehículo N1 a una actividad económica es significativa.”, Así mismo se indicó que “resulta perfectamente posible que un vehículo esté afectado significativamente al ejercicio de una actividad económica sin que se cumpla el requisito de tener derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido en los términos indicados.”. Por tanto, el factor determinante de la sujeción al IEDMT es la justificación de la afectación al desarrollo de la actividad económica, independientemente de que se cumpla el requisito del derecho a deducir el 50% del IVA, porque tal requisito es una mera presunción que establece la ley. En el presente caso, y siguiendo el criterio establecido por el presente órgano directivo, si el ayuntamiento no cumple el requisito de afectar el vehículo al desarrollo de una actividad económica, la matriculación del vehículo estaría sujeta y no exenta al IEDMT conforme al artículo 65.1.a) de la Ley 38/1992. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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