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Una asociación sin ánimo de lucro consulta si una donación monetaria para participar en la ampliación de capital de una sociedad está exenta de impuestos. La DGT responde que la renta está sujeta al impuesto porque la participación en capital de otras entidades no suele ser el objeto social de estas asociaciones.
1º) Si el importe de la donación tendría la consideración de renta exenta en el Impuesto sobre sociedades de la entidad consultante.
Las rentas de entidades sin ánimo de lucro están exentas solo si proceden de su objeto social o finalidad específica y no de explotaciones económicas. La participación en el capital de otras entidades no constituye el objeto social de una entidad sin ánimo de lucro, por lo que la donación recibida está sujeta al impuesto. Respecto al devengo, se aplicará el criterio contable del PGC.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2261-18 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 27/07/2018 Normativa LIS, Ley 27/2014, arts: 10.3, 11 y 110. Descripción de hechos La entidad consultante es una Asociación sin ánimo de lucro que se encuentra parcialmente exenta del Impuesto sobre Sociedades de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades. La entidad participa al 100% en el capital social de una sociedad X1 dedicada al alquiler de inmuebles. La entidad consultante tiene previsto recibir una donación monetaria que le sería entregada con la finalidad de participar en la ampliación de capital que tiene previsto realizar la sociedad anónima en cuyo capital participa. Cuestión planteada 1º) Si el importe de la donación tendría la consideración de renta exenta en el Impuesto sobre sociedades de la entidad consultante. 2º) En caso contrario, en que ejercicio fiscal se tributaría por la misma. Contestación completa El artículo 9.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (en adelante LIS) establece: “(..) Estarán parcialmente exentos del Impuesto en los términos previstos en el capítulo XIV del título VII de esta Ley: a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en el apartado anterior.” En el presente caso, la consultante señala que se trata de una asociación sin ánimo de lucro que se encuentra parcialmente exenta del Impuesto sobre Sociedades, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.3 anteriormente mencionado. La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, que, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas: “ (…). a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas. En particular, estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica. (...). b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica. c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el importe obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica. (...). 2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos derivados de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.” En definitiva, las rentas obtenidas por la entidad consultante estarán exentas, siempre que procedan de la realización de su objeto social o finalidad específica y no deriven del ejercicio de una explotación económica. No obstante, si la entidad realizase actividades que determinasen la existencia de unas explotaciones económicas, en los términos definidos en el artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, las rentas procedentes de estas actividades estarían sujetas y no exentas, tanto si las operaciones se realizasen con terceros ajenos a la asociación como con los propios asociados. En el supuesto concreto planteado, señala el consultante que va a recibir una donación monetaria para participar en la ampliación de capital que tiene previsto realizar la sociedad anónima en cuyo capital participa. La entidad consultante no aclara en los hechos de la consulta en que consiste el objeto social o finalidad específica de la entidad. Ahora bien, la participación en el capital de otras entidades no parece que pueda constituir en ningún caso el objeto social o el fin que persiga una entidad sin ánimo de lucro, por lo que la renta derivada de la donación recibida estaría sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades. En relación al momento de devengo de la donación recibida, hay que señalar lo siguiente: El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), establece lo siguiente: “3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.” Por su parte, el artículo 11.1 de la LIS regula la imputación temporal de los ingresos y gastos en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en los siguientes términos: “1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.” Por tanto, al no contener la Ley del Impuesto un criterio específico de imputación del ingreso derivado de las donaciones percibidas, siguiendo lo dispuesto en el artículo 10.3 de la LIS, resultará de aplicación el criterio de imputación temporal establecido por la norma contable. En particular, en relación con el tratamiento contable de las donaciones, la norma de registro y valoración 18ª aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (BOE de 20 de noviembre), de la segunda parte del Plan General de Contabilidad (en adelante PGC), relativa a las subvenciones, donaciones y legados, establece lo siguiente: “1. Subvenciones, donaciones y legados otorgados por terceros distintos a los socios o propietarios 1. 1. Reconocimiento Las subvenciones, donaciones y legados no reintegrables se contabilizarán inicialmente, con carácter general, como ingresos directamente imputados al patrimonio neto y se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias como ingresos sobre una base sistemática y racional de forma correlacionada con los gastos derivados de la subvención, donación o legado, de acuerdo con los criterios que se detallan en el apartado 1. 3 de esta norma. (…) 1. 2. Valoración Las subvenciones, donaciones y legados de carácter monetario se valorarán por el valor razonable del importe concedido, y las de carácter no monetario o en especie se valorarán por el valor razonable del bien recibido, referenciados ambos valores al momento de su reconocimiento. 1. 3. Criterios de imputación a resultados La imputación a resultados de las subvenciones, donaciones y legados que tengan el carácter de no reintegrables se efectuará atendiendo a su finalidad. En este sentido, el criterio de imputación a resultados de una subvención, donación o legado de carácter monetario deberá ser el mismo que el aplicado a otra subvención, donación o legado recibido en especie, cuando se refieran a la adquisición del mismo tipo de activo o a la cancelación del mismo tipo de pasivo. A efectos de su imputación en la cuenta de pérdidas y ganancias, habrá que distinguir entre los siguientes tipos de subvenciones, donaciones y legados: a) Cuando se concedan para asegurar una rentabilidad mínima o compensar los déficit de explotación: se imputarán como ingresos del ejercicio en el que se concedan, salvo si se destinan a financiar déficit de explotación de ejercicios futuros, en cuyo caso se imputarán en dichos ejercicios. b) Cuando se concedan para financiar gastos específicos: se imputarán como ingresos en el mismo ejercicio en el que se devenguen los gastos que estén financiando. c) Cuando se concedan para adquirir activos o cancelar pasivos, se pueden distinguir los siguientes casos: (..) -Activos financieros: se imputarán como ingresos del ejercicio en el que se produzca su enajenación, corrección valorativa por deterioro o baja en balance. d) Los importes monetarios que se reciban sin asignación a una finalidad específica se imputarán como ingresos del ejercicio en que se reconozcan. Se considerarán en todo caso de naturaleza irreversible las correcciones valorativas por deterioro de los elementos en la parte en que éstos hayan sido financiados gratuitamente. (…)” En consecuencia, de conformidad con lo anterior, las donaciones que constituyan importes monetarios que se reciban para financiar la adquisición de activos financieros se imputarán en el período impositivo en el que se produzca su enajenación, corrección valorativa por deterioro o baja en balance. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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