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La consulta pregunta por el tratamiento fiscal de los gases fluorados usados en instalaciones de refrigeración montadas con equipos reciclados. La DGT aclara que la exención aplica si los gases se incorporan por primera vez a equipos o aparatos nuevos.
En relación con el IGFEI, aclarar el tratamiento fiscal correspondiente a los gases fluorados que se introducen en las instalaciones de refrigeración.
La exención del IGFEI procede cuando la primera venta o entrega de gases se realiza a empresarios para su incorporación por primera vez a equipos o aparatos nuevos. Para beneficiarse, el adquirente debe acreditar el carácter de equipo nuevo mediante certificado de instalación, factura, contrato o documento similar. Si el adquirente es consumidor final y no puede acreditar este destino, deberá soportar el impuesto, aunque podrá solicitar su devolución si cumple los requisitos legales.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2188-19 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior Fecha salida 16/08/2019 Normativa Ley 16/2013, art 5. cinco, seis, siete, nueve y catorce. Real Decreto 1042/2013, art. 10, 14 y 20 Descripción de hechos Instalaciones de refrigeración nuevas montadas a partir de equipos reciclados se cargan con gases fluorados objeto del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero (IGFEI). Cuestión planteada En relación con el IGFEI, aclarar el tratamiento fiscal correspondiente a los gases fluorados que se introducen en las instalaciones de refrigeración. Contestación completa El artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOE de 30 de octubre) crea el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero (IGFEI). Dicho impuesto se configura como un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de aquellos productos comprendidos en su ámbito objetivo y grava, en fase única, el consumo de estos productos atendiendo a su potencial de calentamiento atmosférico. Según el número 1 del apartado nueve del artículo 5 de la Ley 16/2013: “1. Son contribuyentes del Impuesto los fabricantes, importadores, adquirentes intracomunitarios, gestores de residuos y los revendedores que realicen las ventas o entregas, importaciones, adquisiciones intracomunitarias o las operaciones de autoconsumo sujetas al Impuesto.” Cabe destacar que el hecho imponible se configura en el apartado seis del artículo 5 de la Ley 16/2013, de la siguiente manera: “1. Está sujeta al Impuesto: a) La primera venta o entrega de los gases fluorados de efecto invernadero tras su producción, importación o adquisición intracomunitaria. Tendrán, asimismo, la consideración de primera venta o entrega las ventas o entregas subsiguientes que realicen los empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a su reventa y les haya sido aplicable al adquirirlos la exención regulada en la letra a) del número 1 del apartado siete. b) El autoconsumo de los gases fluorados de efecto invernadero. Tendrá la consideración de autoconsumo la utilización o consumo de los gases fluorados de efecto invernadero por los productores, importadores, adquirentes intracomunitarios, o empresarios a que se refiere la letra anterior. (…).”. A continuación, en el apartado siete del artículo 5 de la Ley 16/2013 se recogen una serie de exenciones, de tal forma que: “1. Estarán exentas en las condiciones que reglamentariamente se establezcan: (…) d) La primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a su incorporación por primera vez a equipos o aparatos nuevos. (…).”. De acuerdo con el número 2 del apartado cinco del artículo 5 de la Ley 16/2013 tienen la condición de “equipos o aparatos nuevos”, aquellos equipos, aparatos e instalaciones que son puestos en servicio o funcionamiento por primera vez. En este sentido, el artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero aprobado por el Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, y por el que se modifican el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 30 de diciembre), en adelante RIGFEI, establece: “La aplicación de la exención a que se refiere la letra d) del número 1 del apartado siete del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, se llevará a cabo conforme a las siguientes reglas: Quienes realicen la primera venta o entrega de gases fluorados de efecto invernadero a fabricantes de equipos o aparatos nuevos, solicitarán a los mismos la presentación o exhibición de la tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro territorial y una declaración suscrita por estos en la que conste el destino de los gases fluorados adquiridos. En los demás casos, el carácter de equipo o aparato nuevo se acreditará, conforme a la legislación sectorial, con el certificado de instalación o, en su defecto, de acuerdo con la factura, contrato, nota de pedido u otro documento acreditativo de la adquisición de los mismos.”. Adicionalmente, el artículo 10 del RIGFEI dispone: “1. Los adquirentes de los gases fluorados que resulten exentos de acuerdo con el apartado siete del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, deberán conservar, durante el plazo de prescripción, junto con las facturas justificativas de la venta o entrega, toda la documentación acreditativa de la exención de la que se hayan beneficiado. 2. La aplicación de las exenciones queda condicionada a que el destino de los gases fluorados adquiridos sea efectivamente el consignado en la declaración suscrita por el adquirente.”. No obstante lo anterior, la disposición adicional primera del RIGFEI, con efectos desde el 1 de enero de2018, suprime la obligación de aportar la declaración suscrita a la que hace referencia el artículo anteriormente transcrito. La consultante no especifica en su escrito de consulta si a efectos del impuesto tiene la condición de contribuyente o de consumidor final: 1. Si tuviese la condición de contribuyente, por estar autorizada por la oficina gestora en los términos establecidos reglamentariamente, a adquirir exentos los gases objeto del Impuesto para cualquiera de los siguientes fines: a) ser entregados a un consumidor final, a otra persona o entidad para su posterior comercialización en el ámbito territorial de aplicación del impuesto o para su uso o envío fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto, b) ser utilizados para efectuar una carga, recarga, reparación o mantenimiento de equipos o aparatos de sus clientes, la venta o entrega de los gases destinada a efectuar recargas en instalaciones nuevas, estará exenta conforme a la letra d) del apartado siete del artículo 5 de la Ley 16/2013, siempre que el adquirente pueda acreditar las circunstancias recogidas en el artículo 14 del RIGFEI. En este supuesto, según el apartado trece del artículo 5 de la referenciada Ley 16/2013, la consultante debe dejar constancia de dicha exención en la correspondiente factura: “(…) Cuando se trate de operaciones no sujetas o exentas, se hará mención de dicha circunstancia en el referido documento, con indicación del precepto de este artículo en que se basa la aplicación de tal beneficio. (…).”. 2. Por otra parte, si la consultante tuviese la condición de consumidor final, conforme al apartado cinco del artículo 5 de la Ley 16/2013, se pueden dar dos situaciones: a) que adquiera los gases fluorados para su reventa y posterior carga en instalaciones nuevas de sus clientes. b) que adquiera los gases fluorados para uso final en sus instalaciones nuevas. - En el supuesto de que adquiera los gases fluorados para su reventa y posterior carga en instalaciones nuevas de sus clientes, si en el momento de efectuar la adquisición de los gases está en condiciones de acreditar que dichos gases van a estar destinados a su incorporación en equipos o aparatos nuevos, podrá gozar de la exención a la que hace referencia la letra d) del apartado siete del artículo 5 de la Ley 16/2013. De no ser así, no podrá gozar de la exención y en las facturas que emitan a sus clientes, conforme al artículo 6 del RIGFEI: “(…) deberán consignar la cantidad expresada en kilogramos y el epígrafe que corresponda al gas fluorado incorporado al equipo o aparato, de acuerdo con el apartado once del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, así como el importe del impuesto soportado.” No obstante lo anterior, según el apartado catorce del artículo 5 de la Ley 16/2013, sus clientes que, habiendo soportado económicamente la carga del Impuesto, hubiesen tenido derecho a la aplicación de la exención regulada en la letra d) del apartado siete del artículo 5 de la Ley 16/2013, podrán solicitar a la Administración tributaria la devolución del mismo, en las condiciones que se establecen en el artículo 20 del RIGFEI: “Los consumidores finales que hayan soportado el impuesto y hubiesen tenido derecho a la aplicación de las exenciones previstas en el artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, sin haberse beneficiado de ellas con anterioridad, solicitarán la devolución del impuesto previamente pagado, en el lugar y forma que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, a partir de la finalización del cuatrimestre natural en el cual se haya realizado la operación que ha dado derecho a la exención.”. - En el supuesto de que la consultante adquiera los gases fluorados para efectuar las correspondientes cargas en sus instalaciones nuevas, si en el momento de efectuar la adquisición de los gases está en condiciones de acreditar que dichos gases van a estar destinados a su incorporación en equipos o aparatos nuevos, podrá gozar de la exención a la que hace referencia la letra d) del apartado siete del artículo 5 de la Ley 16/2013 o, en su caso, solicitar la devolución del impuesto repercutido conforme al apartado catorce del artículo 5 de la Ley 16/2013 y al artículo 20 del RIGFEI. Adicionalmente, si la consultante ostentara la condición de contribuyente a efectos del IGFEI, deberá llevar un registro de existencias conforme al artículo 4 del RIGFEI, presentar una declaración recapitulativa de operaciones de gases fluorados conforme al artículo 5 de dicho Reglamento (modelo 586 aprobado por la Orden HAP/369/2015, de 27 de febrero, por la que se aprueba el modelo 586 "Declaración recapitulativa de operaciones con gases fluorados de efecto invernadero", y se establece la forma y procedimiento para su presentación, y se modifican las claves de actividad del impuesto recogidas en el anexo III de la Orden HAP/685/2014, de 29 de abril, por la que se aprueba el modelo 587 "Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero. Autoliquidación" y se establece la forma y procedimiento para su presentación) y presentar cuatrimestralmete las correspondientes autoliquidaciones, aunque el resultado a ingresar sea de cero euros, conforme al apartado quince del artículo 5 de la Ley 16/2013 y al artículo 8 del RIGFEI (modelo 587 aprobado por la Orden HAP/685/2014, de 29 de abril, por la que se aprueba el modelo 587 "Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero. Autoliquidación", y se establece la forma y procedimiento para su presentación). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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