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V2134-24 2 de octubre de 2024 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · tipo impositivo reducido

Se aplica el tipo reducido del 10% al eritritol si es apto para la nutrición humana o animal

Se consulta qué tipo de IVA se aplica a la importación del edulcorante eritritol. La DGT responde que se aplicará el tipo reducido del 10% si el producto es apto para la nutrición humana o animal, o el tipo general del 21% en caso contrario.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a tales importaciones.

El criterio de la DGT

El eritritol tributará al tipo impositivo reducido del 10% si, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, es susceptible de ser utilizado habitual e idóneamente para la nutrición humana o animal. Si no se cumplen estas condiciones, se aplicará el tipo general del 21%.

Implicaciones prácticas

  • El tipo impositivo del 10% queda condicionado a la aptitud del producto para la nutrición humana o animal.
  • La falta de idoneidad para consumo humano o animal obliga a aplicar el tipo general del 21%.
  • La clasificación depende de las características técnicas, componentes y estado de conservación del eritritol.

Puntos de planificación

  • Valorar la documentación técnica que acredite la aptitud del producto para nutrición.
  • Analizar la composición y preparación del eritritol para asegurar su encaje en el tipo reducido.

Checklist

  • Verificar si el eritritol es apto para la nutrición humana.
  • Comprobar si el producto es apto para la nutrición animal.
  • Analizar las características, componentes y preparación del producto.
  • Evaluar el estado de conservación para asegurar su idoneidad de uso.
  • Asegurar que la documentación técnica respalde la aplicación del tipo del 10%.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2134-24 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 02/10/2024 Normativa Ley 37/1992 art. 90-Uno; 91-Uno-1-1º y 2º Descripción de hechos Importaciones del edulcorante eritritol. Cuestión planteada Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a tales importaciones. Contestación completa 1.- De acuerdo con el artículo 91.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) “Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes: 1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación: 1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo. Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior: a) Las bebidas alcohólicas. Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico. b) Las bebidas refrescantes, zumos y gaseosas con azúcares o edulcorantes añadidos. A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación. 2.º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto. Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.”. De esta forma, el legislador ha permitido la aplicación del impositivo reducido del 10 por ciento a las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal o para la obtención de tales productos, con excepción de bebidas alcohólicas, bebidas refrescantes, zumos y gaseosas con azúcares o edulcorantes añadidos y el tabaco. 2.- Por su parte, la legislación aplicable en la actualidad a los aditivos alimentarios se contiene en el Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DOUE L 354 de 31 de diciembre de 2008). Según su artículo 1: “El presente Reglamento establece normas sobre los aditivos alimentarios usados en los alimentos a fin de asegurar el funcionamiento eficaz del mercado interior y un elevado nivel de protección de la salud humana y un elevado nivel de protección de los consumidores, incluida la protección de los intereses de estos últimos y las prácticas leales de comercio de productos alimenticios, teniendo en cuenta, cuando proceda, la protección del medio ambiente. A estos efectos, el presente Reglamento establece: a) listas comunitarias de aditivos alimentarios autorizados, que figuran en los anexos II y III; (…).”. En relación con los edulcorantes, el apartado 2, de la parte B, del Anexo II de dicho Reglamento incorpora una lista de los edulcorantes autorizados, con el consiguiente Número E (Numero asignado una vez que el aditivo ha sido aprobado para su uso en la Unión Europea) y denominación del aditivo edulcorante: “ANEXO II Lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, y condiciones de utilización (…) PARTE B LISTA DE TODOS LOS ADITIVOS (…) 2. Edulcorantes (…) E 968 Eritritol.”. 3.- De acuerdo con lo anterior, si tal y como manifiesta el consultante, el producto objeto de consulta, a falta de otros elementos de prueba, tiene la condición de aditivo alimentario apto para ser utilizado habitual e idóneamente para la obtención de los productos utilizados para la nutrición humana o animal en los términos señalados, tributará al tipo impositivo reducido del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido. En otro caso, será de aplicación el tipo general del 21 por ciento. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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