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El consultante pregunta si revocar una donación para evitar pagar impuestos por una nueva donación está exento de ISD. La DGT responde que la revocación no es un nuevo acto, pero depende de que civilmente sea posible anular la donación con efectos retroactivos.
Se confirme que la revocación de la donación no estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
La revocación de una donación no constituye un nuevo negocio jurídico sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ya que su eficacia simplemente cesa. No obstante, esto solo es posible si las leyes civiles permiten la anulación total con efectos retroactivos (ex tunc). Si no es posible la revocación legal, el acto se considerará una resolución de mutuo acuerdo, lo que implica una nueva transmisión sujeta a impuesto.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2111-24 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 27/09/2024 Normativa Ley 29/1987 art. 3-1-b) Descripción de hechos En diciembre de 2021, el consultante y su hermano recibieron una donación por parte de su tía. Actualmente, han recibido otra donación de su tía. Se han realizado las transferencias y la escritura. Al acumular las donaciones han visto que el importe a pagar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es muy elevado, por lo que pretenden revocar la última donación y que la tía realice la donación de ese dinero pasado un tiempo. Cuestión planteada Se confirme que la revocación de la donación no estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Contestación completa El artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), titulado “Principio de calificación”, dispone que: «El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza del acto o contrato que sea causa de la adquisición, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados, prescindiendo de los defectos intrínsecos o de forma que puedan afectar a su validez y eficacia, sin perjuicio del derecho a la devolución en los casos que proceda.». A su vez, el artículo 3.1.b) de Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD), establece que: «1. Constituye el hecho imponible: (….) b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, “intervivos”. (…)». En primer lugar, cabe destacar que la cuestión planteada en el escrito de consulta no puede contestarse de modo autónomo en el ámbito tributario, sino que está vinculada al del Derecho civil, de tal modo que la contestación a efectos tributarios dependerá de la que corresponda al tratamiento que deba darse en el ámbito civil. Es decir, el consultante plantea la posibilidad de rectificar el negocio jurídico de donación realizado entre su tía y él y su hermano, sin que se considere que se ha realizado un nuevo hecho imponible y, por tanto, sin que se devengue el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Pues bien, para que ello sea posible, será necesario que civilmente sea posible la anulación total de la validez de dicha donación con retroacción de los efectos al momento en que se realizó (efectos “ex tunc”, en terminología jurídica). La revocación y la reducción (que no es sino una revocación parcial) de una donación no constituye un nuevo negocio jurídico, sino la anulación de un negocio jurídico ya realizado y que se deshace, en estos casos, conforme a la Ley. Esta afirmación se desprende, simplemente, del significado del verbo revocar para definir o describir lo que el donante puede hacer en los supuestos regulados en ellos. Así el diccionario de la Real Academia Española define el verbo revocar como “dejar sin efecto una concesión, un mandato o una resolución”, se trata de un supuesto de cesación de los efectos, de la eficacia de un negocio jurídico, en este caso de una donación. De lo anterior, se deduce que la respuesta a la pregunta, en principio, ha de ser negativa. Es decir, la revocación de una donación no puede tener la consideración de un nuevo acto sujeto al Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones. Y ello, precisamente porque no es un acto nuevo, sino la revocación de un negocio jurídico ya realizado, cuya eficacia cesa por la revocación. Ahora bien, el acto que se pretende realizar solo será la revocación de un negocio jurídico ya realizado cuando conforme a las leyes civiles aplicables a dicho negocio jurídico sea posible su revocación. Conforme a lo anterior, si, con independencia de la calificación que determinen las partes, no es posible realizar una revocación en los términos que establece la Ley, circunstancia que este Centro Directivo no puede determinar, el acto que se pretende realizar constituiría una resolución de la donación de mutuo acuerdo entre las partes, y, por tanto, una nueva transmisión del dinero sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de donaciones, siendo sujeto pasivo la tía del consultante. Si con posterioridad la tía volviera a donarles el dinero, se volvería a producir una donación que volvería a tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siendo sujetos pasivos del impuesto el consultante y su hermano. CONCLUSIONES: Primera: La revocación de una donación no puede tener la consideración de un nuevo acto sujeto al Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones. Y ello, precisamente porque no es un acto nuevo, sino la revocación de un negocio jurídico ya realizado, cuya eficacia cesa por la revocación. Segunda: El acto que se pretende realizar solo será la revocación de un negocio jurídico ya realizado cuando conforme a las leyes civiles aplicables a dicho negocio jurídico sea posible su revocación. Tercera: Si no es posible realizar una revocación en los términos que establece la Ley, el acto que se pretende realizar constituiría una resolución de la donación de mutuo acuerdo entre las partes, y, por tanto, ante una nueva transmisión del dinero sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de donaciones, siendo sujeto pasivo la tía del consultante. Cuarta: Si con posterioridad la tía volviera a donarles el dinero, se volvería a producir una donación que volvería a tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siendo sujetos pasivos del impuesto el consultante y su hermano. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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