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Una empresa pregunta si sus trabajadores, contratados por obra o servicio con varios centros de trabajo, pueden aplicar el régimen especial de centros móviles o el régimen general de dietas. La DGT aclara que deben aplicar el régimen general de desplazamientos siempre que se trabaje en un municipio distinto al habitual y a la residencia.
Partiendo de la premisa de que se dan todos los requisitos previstos en el artículo 9 del RIRPF, en lo relativo a lugar de trabajo en municipio distinto del lugar de trabajo habitual, y del que constituya la residencia del perceptor, se pregunta lo siguiente:
El régimen especial de centros móviles solo aplica cuando el propio centro de trabajo es móvil, no por la naturaleza de la actividad. Para que las dietas por manutención y estancia no tributen, el trabajador debe desplazarse desde su centro de trabajo habitual a un municipio distinto de este y de su residencia. Se deben cumplir los requisitos de compensación de gastos, el límite temporal de nueve meses y los límites cuantitativos diarios establecidos en el artículo 9.A.3 del RIRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1991-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 03/07/2018 Normativa RIRPF. R.D. 439/2007, Art. 9. Descripción de hechos La entidad consultante lleva a cabo la reparación de la maquinaria e instalaciones de sus clientes tras sufrir un incendio o inundación (CNAE 3312 "Reparación de Maquinaria"). Cada siniestro constituye para la consultante, un proyecto, un servicio determinado. Dentro de cada proyecto, los trabajos se llevan a cabo de forma indistinta, o bien en los talleres principales de la consultante en Alcobendas para maquinaria de los clientes susceptible de ser trasladada, o bien en las instalaciones de la empresa siniestrada para elementos que no pueden ser movidos, o para desinstalar o instalar aquellos elementos tratados en los talleres principales. Por tanto, cada contrato por obra o servicio que suscribe la empresa presupone la existencia de dos centros de trabajo diferentes: los talleres principales de la consultante en Alcobendas, y las instalaciones del cliente. Asimismo, la consultante suele celebrar contratos por obra o servicio para dos proyectos de forma simultánea por así estar previsto en su convenio colectivo, donde el trabajador alterna su prestación de servicios en tres centros de trabajo (taller principal en Alcobendas, y las instalaciones de los dos clientes que tiene asignado), encontrándose en uno u otro lugar según la evolución de los proyectos y las necesidades de cada momento. Los citados talleres principales de la entidad consultante en Alcobendas, constituyen un centro de trabajo independiente, y se ubican en un local diferente al de las oficinas principales y centro administrativo de la empresa. Cuestión planteada Partiendo de la premisa de que se dan todos los requisitos previstos en el artículo 9 del RIRPF, en lo relativo a lugar de trabajo en municipio distinto del lugar de trabajo habitual, y del que constituya la residencia del perceptor, se pregunta lo siguiente: 1.- Tratamiento fiscal, a efectos de lo dispuesto en el artículo 9 del RIRPF, de las cantidades percibidas por los trabajadores en concepto de asignación para gastos de manutención, en los casos en que exista un contrato por obra o servicio determinado, con dos obras o servicios en los que el trabajador presta servicio de forma simultánea, existiendo tres centros de trabajo. 2.- Posibilidad de considerar la situación descrita como "centros de trabajo móviles o itinerantes", a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.A.4 del RIRPF. Contestación completa De acuerdo con el escrito de consulta, la entidad consultante en sus relaciones laborales se encuentra adscrita al convenio colectivo del Sector de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal, suscrito por la Asociación de Empresarios del Comercio e Industria del Metal de Madrid (AECIM), UGT y CC OO (código número 28003715011982), aprobado por Resolución de 2 de diciembre de 2015, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda (BOCM de 2 de enero de 2016). En el apartado 2 del artículo 21 de dicho Convenio, se establece respecto del contrato de obra o servicio, lo siguiente: “El contrato por obra o servicio determinado es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinado, con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta. Igualmente, podrá celebrarse este contrato para trabajos de montaje e instalación, en zona o lugar geográfico determinados, amparados por contratos específicos para esa obra, celebrados con la Administración, compañías eléctricas, telefónicas u otras empresas y se identifique con exactitud la zona de montaje o instalación a efectuar. Quedan excluidas las obras o instalaciones de carácter permanente. Como regla general, este contrato se concertará para una sola obra o servicio y tendrá una duración máxima de cuatro años. Sin perjuicio de la regla general, se podrán simultanear dos obras o servicios diferenciados, haciéndolo constar en el contrato, o bien si se produce esta circunstancia con posterioridad a la firma del contrato, mediante un anexo que deberá comunicarse al Servicio Público de Empleo y a la representación legal de los trabajadores y que deberá estar firmado por la empresa y el trabajador afectado. En estos casos, la duración de las distintas obras o servicios no podrá tener una duración mayor a cuatro años. (…).”. En la modalidad de contrato fijo de obra o servicio (contratación para obra o servicio determinada), al trabajador se le contrata por una sola obra o la prestación de un servicio determinado, si bien se permite que dichos empleados simultaneen dos obras o servicios diferenciados. La entidad consultante, haciendo uso de la posibilidad que le ofrece su convenio colectivo, celebra contratos por obra o servicio para dos proyectos de forma simultánea, teniendo el trabajador tres centros de trabajo diferentes. En ese caso, de acuerdo con el criterio adoptado por este Centro Directivo en consultas tributarias (V1060-11 de 26 de abril de 2011, V0347-11 de 15 de febrero de 2011, y V2154-08 de 18 de noviembre), el destino en si del trabajador en el centro de trabajo donde en concreto se ubica la obra o el servicio, invalidaría la aplicación del régimen de dietas previsto en el artículo 9.A. 3 y 4, del Reglamento, por cuanto se consideraría que las cantidades que se abonasen lo serían para compensar los desplazamientos desde su domicilio particular a los centros de trabajo a los que esté destinado el trabajador, lo cual conllevaría a que estuvieran sometidos a tributación en su totalidad. Ahora bien, si el trabajador se desplaza desde el centro de trabajo donde se ubica la obra o servicio para la que con carácter general se le contrató a otras obras o servicios, sería de aplicación en tal supuesto lo establecido en el artículo 9.A.3 del citado Reglamento, en la medida que se cumpliesen los requisitos y condiciones previstos en dicho precepto. En cuanto a la posibilidad de que pudiera entenderse que se está ante un centro de trabajo móvil o itinerante, debe contestarse en sentido negativo. En el artículo 9.A.4 del RIRPF se establece: “4. El régimen previsto en los apartados anteriores será también aplicable a las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que perciban los trabajadores contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes, siempre que aquellas asignaciones correspondan a desplazamientos a municipio distinto del que constituya la residencia habitual del trabajador.”. Tal y como ha señalado este Centro Directivo (entre otras, consultas V0224-06, V0724-07, V0018-15), “la principal diferencia entre ambos regímenes, el general y el correspondiente a los centros de trabajo móviles o itinerantes, reside en que el primero exige un desplazamiento fuera del lugar donde se ubica el centro de trabajo, y además del que sea el lugar de residencia habitual del perceptor, mientras que el segundo exige sólo -como antes se indicó- el desplazamiento fuera del lugar propio de dicha residencia habitual. Esta diferencia obedece al hecho de que la naturaleza móvil o itinerante del centro de trabajo implica el desplazamiento geográfico del mismo, por lo que el trabajador, realizando su actividad en el mismo centro de trabajo, se desplaza con él. De acuerdo con las anteriores consideraciones, es preciso señalar que el régimen especial previsto en el apartado Cuatro del artículo 9 del Reglamento del Impuesto opera única y exclusivamente cuando cabe predicar la movilidad del propio centro de trabajo, y no atendiendo a la naturaleza móvil o itinerante de la actividad.” En consecuencia, en el presente caso habrá que atender al régimen general previsto para los gastos de manutención en el apartados Tres, letra A. Reglas generales, del artículo 9 del RIRPF, y no del régimen especial del apartado Cuatro, que regula exclusivamente aquellos supuestos en que el propio centro de trabajo tiene un carácter móvil o itinerante. De acuerdo con el artículo 9.A. 3 del Reglamento del Impuesto, las asignaciones en concepto de dietas por manutención por causa de desplazamiento del trabajador a un municipio distinto de su lugar de trabajo habitual y del que constituya su residencia, quedarán exceptuadas de gravamen por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta, conforme se cumplan los requisitos de tipo formal y cuantitativo que a tal efecto se establezcan en el artículo 9.A. 3 del Reglamento del Impuesto. Así, las cantidades que abone la empresa y que deriven del desplazamiento de los trabajadores a un municipio distinto de su lugar de trabajo habitual y del que constituya su residencia, no estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni a su sistema de retenciones a cuenta, en la medida que cumplan de acuerdo al artículo 9.A.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los siguientes requisitos: a) Que traten de compensar gastos de manutención y estancia en establecimientos de hostelería. b) Que en cada uno de los municipios distintos del habitual del trabajo no se permanezca por el perceptor más de nueve meses (límite temporal) y, c) Que tales dietas no superen los límites cuantitativos señalados en dicho artículo 9.A.3, letra a), del Reglamento del Impuesto, y que actualmente en vigor son: a.- Cuando se haya pernoctado - Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen. - Por gastos de manutención, 53,34 euros diarios por desplazamiento dentro del territorio español, o 91,35 euros diarios por desplazamiento al extranjero. b.- Cuando no se haya pernoctado Se considerarán exceptuadas de gravamen las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente. La norma reglamentaria exige que tiene que tratarse de desplazamientos a un municipio distinto del lugar habitual del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia. Toda cantidad que se satisfaga por este concepto de asignaciones para gastos de manutención y estancia que no responda a los términos reglamentarios señalados, estaría sometida en su totalidad a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Debe insistirse que tiene que tratarse de desplazamientos a un municipio distinto del lugar habitual de trabajo, interpretando dicha expresión o término en el sentido de que el trabajador debe estar destinado en un centro de trabajo y salir o desplazarse fuera del mismo para realizar en otro centro de trabajo su labor. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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