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Un Ayuntamiento consulta si la concesión de bares en espacios municipales y de quioscos en la vía pública está sujeta al IVA. La DGT determina que la explotación de bares es una actividad empresarial sujeta al impuesto, mientras que los quioscos de prensa son concesiones de dominio público no sujetas.
Las que se relacionan en los hechos.
La explotación de cafeterías y comedores en espacios públicos se considera un contrato administrativo especial y no una concesión de dominio público, por lo que está sujeta al IVA. En cambio, la instalación de quioscos de prensa en plazas públicas constituye una concesión de dominio público, lo que la hace no sujeta al impuesto según el artículo 7.9º de la Ley 37/1992.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1909-16 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 03/05/2016 Normativa Ley 37/1992 arts. 4-Uno, 5, 7-9º- Descripción de hechos El Ayuntamiento consultante desea conocer la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la concesión demanial de un bar en una piscina y un estadio de fútbol municipal, en un parque público, así como, la de quioscos en la vía pública. Cuestión planteada Las que se relacionan en los hechos. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.". Por su parte, el artículo 5, apartado dos de la misma Ley dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.". El apartado uno del ya citado artículo 5, en su letra c), contiene una definición propia y específica del concepto de empresario o profesional, considerando como tales a los efectos de dicho Impuesto, entre otros, a "quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.". Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad, así como cuando realicen arrendamientos de bienes o cesiones de derechos con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. 2.- No obstante lo anterior, el artículo 7, número 9º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, preceptúa lo siguiente: "No estarán sujetas al Impuesto: (...) 9º. Las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes: a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario. b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos. c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias. d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.". La concesión administrativa es un negocio jurídico público en virtud del cual las administraciones públicas conceden a los particulares la explotación de una parcela de actuación originariamente pública, bien cediendo la explotación de bienes de dominio público o bien cediendo la gestión de servicios públicos. La característica fundamental de esta institución reside en que la Administración pública concedente conserva en todo momento potestades de control, que le permiten asegurar el cumplimiento del fin contemplado por el ordenamiento jurídico; corolario de estas potestades de la Administración pública, es el derecho a la reversión de los bienes una vez concluida la concesión. En la medida en que el objeto explotado en estas instituciones tiene la naturaleza de servicio público y lo que se concede es la autorización o licencia para su explotación, la Ley declara la no sujeción al tributo, aunque la contraprestación que se debe satisfacer tenga la naturaleza de precio público. 3.- La consulta plantea una cuestión sobre varios supuestos en virtud de los cuales un Ayuntamiento cede a un contratista la explotación de un bar en distintas zonas municipales así como de quioscos de prensa en la vía pública. Respecto a la concesión del bar, cabe plantearse si podría resultar aplicable a la referida prestación de servicios efectuada por el Ayuntamiento consultante en favor del adjudicatario el supuesto de no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido previsto para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones administrativas en el número 9º del artículo 7 anteriormente transcrito. A estos efectos, deberá tenerse en cuenta lo establecido por la Asesoría Jurídica de la Secretaría de Estado de Hacienda en el informe emitido el 30 de julio de 1997 a solicitud de esta Dirección General, que establece que los contratos que tienen por objeto la explotación de cafeterías y comedores en espacios públicos son contratos administrativos especiales, sin que los mismos puedan calificarse como contratos de gestión de servicios públicos ni tampoco como concesiones administrativas de dominio público. En este mismo sentido se ha pronunciado la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en diversos informes emitidos al respecto; así, en los informes de 14 de febrero de 2013, número 25/12, de 6 de febrero de 2008, número 57/07, y con anterioridad, en los informes de 7 de marzo de 1996, número 5/96 y de 6 de julio de 2000, número 67/99. En consecuencia con todo lo anterior, está sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exento del mismo el contrato suscrito entre el Ayuntamiento consultante y los adjudicatarios consistente en explotar un bar en distintos espacios municipales, a cambio del pago de una contraprestación. Del mismo modo, estará sujeta y no exenta la cesión de una barra de bar en el recinto de fiestas con ocasión de las fiestas patronales. No obstante lo anterior, por lo que se refiere a la concesión para la instalación de quioscos de prensa en la vía pública, distintos de los quioscos-bar, de acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo, recogida entre otras, en la contestación a la consulta vinculante de 27 de julio de 2007, número V1657-07, en la medida en que la instalación del mismo en una plaza pública debe considerarse como concesión de dominio público, su otorgamiento constituye una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a lo previsto en el artículo 7.9º de la Ley 37/1992. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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