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Se consulta si los ayuntamientos pueden fijar tipos de gravamen diferentes para suelo urbano y suelo rústico en el ICIO. La DGT responde que, aunque existe autonomía local para fijar el tipo, esta tiene límites legales.
Se plantea si las ordenanzas fiscales pueden aprobar diferentes tipos de gravamen para distintos tipos de suelo. Es decir, si se puede fijar un tipo para suelo urbano y otro distinto para suelo rústico.
Los ayuntamientos tienen autonomía para fijar el tipo de gravamen del ICIO sin exceder el cuatro por cien. Sin embargo, esta autonomía no permite establecer distintos tipos de gravamen para diferentes tipos de construcciones, instalaciones u obras, ni para distintos tipos de suelo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1691-23 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 13/06/2023 Normativa TRLRHL RD Leg. 2/2004 Artículo 102.3. Descripción de hechos Regulación del tipo de gravamen del impuesto. Cuestión planteada Se plantea si las ordenanzas fiscales pueden aprobar diferentes tipos de gravamen para distintos tipos de suelo. Es decir, si se puede fijar un tipo para suelo urbano y otro distinto para suelo rústico. Contestación completa El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) se regula en los artículos 100 a 103 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El apartado 1 del artículo 15 del TRLRHL establece que: “1. Salvo en los supuestos previstos en el artículo 59.1 de esta ley, las entidades locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de estos.”. Para a continuación señalar el apartado 1 del artículo 16 del TRLRHL que las ordenanzas fiscales a las que se refiere el párrafo anterior deberán contener al menos: “a) La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, período impositivo y devengo. b) Los regímenes de declaración y de ingreso. c) Las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.” . Por tanto, la ordenanza fiscal por la cual se acuerde la imposición del ICIO deberá contener la regulación del tipo de gravamen. Por su parte, el apartado 2 del artículo 59 del TRLRHL establece lo siguiente: “2. Asimismo, los ayuntamientos podrán establecer y exigir el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de acuerdo con esta ley, las disposiciones que la desarrollen y las respectivas ordenanzas fiscales.”. En este sentido, el artículo 102.3 del TRLRHL dispone que: “3. El tipo de gravamen del impuesto será el fijado por cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del cuatro por cien.”. La autonomía de los municipios para regular el tipo de gravamen del ICIO ha sido reconocida en diversas sentencias del Tribunal Constitucional, pudiendo citar entre otras la sentencia STC 233/1999, de 16 de diciembre de 1999 (BOE de 20 de enero de 2000), disponiendo en el fundamento jurídico 22 lo siguiente: “(…) Pues bien, es evidente que el art. 60 L.H.L. garantiza la autonomía local respetando al mismo tiempo las exigencias que derivan de la reserva de ley estatal. La L.H.L., efectivamente, amén de establecer impuestos de carácter potestativo (el I.C.I.O y el I.I.V.T.N.U), esto es, tributos cuyo establecimiento y exigencia depende exclusivamente de la voluntad de los Entes locales, otorga a los Ayuntamientos un suficiente margen de decisión en la fijación de la cuantía de todos los tributos propios (preceptivos y potestativos) al autorizarles, dentro de los límites establecidos en la propia norma, bien a incrementar las cuotas (arts. 88, 89 y 96 de la L.H.L.) o los tipos de gravamen (arts. 73 y 103 L.H.L.) legalmente establecidos, bien a fijar la escala de gravamen (art. 109 L.H.L.). Y este ámbito de libre decisión es suficiente para respetar la autonomía local que, como dijimos en la citada STC 221/1992, «en su proyección en el terreno tributario, no exige que esa intervención, que debe reconocerse a las entidades locales, se extienda a todos y cada uno de los elementos integrantes del tributo» (fundamento jurídico 8º). (…).”. La sentencia transcrita se encuentra en línea con el principio de reserva de ley recogido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la cual establece en la letra a) del artículo 8 que se regularán en todo caso por ley la delimitación del hecho imponible, del devengo, de la base imponible y liquidable, la fijación del tipo de gravamen y de los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, así como el establecimiento de presunciones que no admitan prueba en contrario. De acuerdo con lo anterior, la citada autonomía local no puede ir más allá de los márgenes fijados en la ley, de tal forma que los ayuntamientos podrán fijar el tipo de gravamen del ICIO, pero sin que este pueda exceder del cuatro por cien y sin que se puedan establecer distintos tipos de gravamen para diferentes tipos de construcciones, instalaciones u obras, ni para distintos tipos de suelo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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