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Una entidad financiera consulta si para calcular la prorrata de deducción de sus gastos comunes debe incluir solo los intereses de los préstamos o también la amortización del capital. La DGT responde que la contraprestación de la operación de préstamo son únicamente los intereses pactados.
En relación con los servicios de financiación se cuestiona si deben incluirse en el denominador de la prorrata de deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido exclusivamente los intereses o los intereses junto al coste de amortización del bien.
La base imponible de las operaciones de préstamo está constituida por los intereses pactados, ya que la amortización del capital no es una contraprestación. Por tanto, para determinar el porcentaje de deducción mediante la prorrata, la cuantía que debe incluirse en el denominador se limita al importe de los intereses pactados entre la entidad y sus clientes.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1639-24 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 05/07/2024 Normativa Ley 37/1992 art. 9-1-c); 101 Descripción de hechos La consultante es una entidad financiera que presta servicios de arrendamiento financiero de vehículos industriales y servicios de financiación de dichos vehículos. En el desarrollo de su actividad incurre en una serie de gastos comunes a ambos sectores de actividad que debe deducirse por la regla de la prorrata. Cuestión planteada En relación con los servicios de financiación se cuestiona si deben incluirse en el denominador de la prorrata de deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido exclusivamente los intereses o los intereses junto al coste de amortización del bien. Contestación completa 1.- En relación con la posible consideración como sectores diferenciados de las actividades desarrollas por la consultante relativas al arrendamiento financiero de vehículos y servicios de financiación habrá que estar a la regulación de sectores diferenciados que dispone el artículo 9.1º.c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) que dispone lo siguiente: “(…) A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes: a') Aquéllos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos. Se considerarán actividades económicas distintas aquéllas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15 por ciento del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado. Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que dependan. Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a') se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal difirieran en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal. La actividad principal, con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no difirieran en más 50 puntos porcentuales con el de aquélla constituirán un sólo sector diferenciado. Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difirieran en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán otro sector diferenciado del principal. A los efectos de lo dispuesto en esta letra a'), se considerará principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior. b') Las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, de las operaciones con oro de inversión o del recargo de equivalencia. c') Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. d') Las operaciones de cesión de créditos o préstamos, con excepción de las realizadas en el marco de un contrato de “factoring”.”. Por su parte, el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009) (BOE de 28 de abril), clasifica las actividades económicas con un desglose de hasta cuatro dígitos, constituyendo “grupos”, como se indicaba, las actividades clasificadas con tres dígitos. En cuanto a si la actividad de intermediación financiera debe considerarse actividad distinta, respecto a la actividad principal de la consultante, según la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, la arrendamiento financiero de vehículos a motor y motocicletas pertenece a la división 77 de dicha clasificación, mientras que las actividades auxiliares a los servicios financieros pertenece a la división 66 de la CNAE, siendo los dos dígitos de cada división los que determinan los dos primeros dígitos de todos los grupos englobados en dicha división. En el caso consultado los porcentajes de deducción de las actividades consideradas, en principio según la información suministrada, difieren en más de 50 puntos porcentuales (100 es el porcentaje de deducción de la actividad principal de arrendamiento de vehículos y 0 puntos el de la actividad de financiación por estar exenta del Impuesto según lo dispuesto en el artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992). Aunque de forma indirecta, la financiación de vehículos puede facilitar la venta de automóviles, es criterio de este Centro directivo que la actividad financiera no puede considerarse como accesoria de la actividad principal de compraventa de vehículos en los términos señalados, pues no contribuyen a la realización de la actividad principal, si no que se trata de una actividad independiente. Por consiguiente, la entidad consultante desarrolla actividades económicas en dos sectores diferenciados conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1º, c) de la Ley 37/1992. 2.- Por otra parte, el artículo 101 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido regula el régimen de deducciones en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional. El párrafo primero del apartado uno de dicho artículo establece que los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar separadamente el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos. Como se ha señalado previamente, la entidad consultante tiene dos sectores diferenciados de la actividad empresarial. Por un lado, el arrendamiento financiero de vehículos, que tiene asociado, con carácter general, un régimen de deducciones del cien por cien y, por otro lado, la actividad de financiación de vehículos, que es una actividad sujeta al Impuesto y que estará exenta, de conformidad con el artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992, por lo que el régimen de deducciones de este sector de la actividad será, en principio, del cero por ciento. Por otro lado, se debe tener en cuenta, de igual forma, lo previsto en el párrafo cuarto del apartado uno del artículo 101 de la Ley 37/1992, de acuerdo con el cual “cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo 104, apartados dos y siguientes de esta Ley, para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones, computándose a tal fin las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes y considerándose que, a tales efectos, no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o en el régimen especial del recargo de equivalencia.”. De acuerdo con lo anterior y por lo que respecta al Impuesto soportado por la consultante por los gastos comunes a ambas actividades los mismos deberán deducirse al porcentaje de prorrata. 3.- En particular la consultante plantea en la actividad de financiación de vehículos si en el denominador de la prorrata se deben incluir los intereses de los préstamos concedidos o los intereses junto con la amortización de capital. El artículo 78 de la Ley del impuesto preceptúa que la base imponible de dicho tributo estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedentes del destinatario o de terceras personas. Por tanto, la base imponible de dicha operación vendrá determinada por el importe pactado entre la entidad financiera consultante y su cliente. En una operación de préstamo como la consultada la contraprestación vendrá determinada por los intereses pactados, sin que en ningún caso alcance a la amortización del capital. En definitiva, la cuantía a consignar en el denominador de la prorrata estará limitada al importe de los intereses pactados entre la entidad financiera consultante y sus clientes que constituye la contraprestación de sus operaciones. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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