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V1577-15 25 de mayo de 2015 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
OTRO · potestad jurisdiccional

Los clubes deportivos básicos no tienen derecho a la exención de la tasa por potestad jurisdiccional

Se consulta si los clubes o sociedades deportivas que no son Sociedades Anónimas Deportivas están exentos de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional. La DGT señala que la exención depende de si el club es una entidad integrada por personas físicas o si tiene personalidad jurídica propia según la normativa autonómica.

La cuestión planteada

Sujeción a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social de los clubes o sociedades deportivas que no tengan la condición de Sociedades Anónimas Deportivas.

El criterio de la DGT

La exención de la tasa establecida en el artículo 4.2.a) de la Ley 10/2012 se aplica a personas físicas. En el caso de clubes deportivos, si se trata de clubes elementales integrados exclusivamente por personas físicas, pueden tener derecho a la exención. Sin embargo, si son clubes básicos con personalidad jurídica, no tienen derecho a dicha exención.

Implicaciones prácticas

  • Los clubes deportivos básicos con personalidad jurídica propia deben abonar la tasa por potestad jurisdiccional.
  • La exención de la tasa solo es aplicable a clubes elementales compuestos exclusivamente por personas físicas.
  • La naturaleza jurídica de la entidad determina la obligación tributaria frente a la tasa jurisdiccional.

Puntos de planificación

  • Valorar la estructura jurídica actual del club para determinar su condición de entidad con personalidad propia.
  • Analizar si la composición del club permite encajar en la categoría de club elemental de personas físicas.

Checklist

  • Verificar si el club posee personalidad jurídica propia.
  • Comprobar si la entidad está integrada exclusivamente por personas físicas.
  • Determinar la clasificación del club según la normativa autonómica aplicable.
  • Confirmar la naturaleza de la entidad para la aplicación del artículo 4.2.a) de la Ley 10/2012.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1577-15 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 25/05/2015 Normativa Ley 10/2012. Art. 4.2.a) Descripción de hechos Ver cuestión planteada Cuestión planteada Sujeción a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social de los clubes o sociedades deportivas que no tengan la condición de Sociedades Anónimas Deportivas. Contestación completa En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: Se suscita la cuestión de la posible exención o no sujeción a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social de aquellos clubes y sociedades deportivas –distintos de las Sociedades Anónimas Deportivas- integrados por personas físicas, que se dedican a la promoción exclusiva de la práctica deportiva y cuyo patrimonio, en caso de disolución o extinción, debe destinarse obligatoriamente a fines similares. Establecida la exención para las personas físicas en el artículo 4.2.a) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, la cuestión se centra, lógicamente, en determinar si quienes instan la actuación judicial son personas físicas o jurídicas. En el caso que plantea la consulta, que deja a un lado las Sociedades Anónimas Deportivas, será preciso acudir a lo que al respecto establece no tanto la Ley estatal 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, sino, en particular, las leyes autonómicas en esta materia. Y en ese sentido, se observa que para el doble supuesto de clubes deportivos elementales –integrados exclusivamente por personas físicas, que adoptan un acuerdo en documento privado- y los clubes deportivos básicos –que pueden estar integrados tanto por personas físicas como jurídicas y que precisan acta fundacional ante Notario- las soluciones autonómicas pueden ser diferentes. No obstante, en el concreto caso de la Comunidad de Aragón, en la que desarrolla su actividad el club representado, la Ley aragonesa del deporte, Ley 4/1993, de 16 de marzo, atribuye exclusivamente personalidad jurídica y plena capacidad de obrar a los segundos citados (artículo 20), por lo que, en definitiva, si el club representado por el consultante tiene el carácter de básico no tendrá derecho a la exención en la tasa que nos ocupa, pero sí en caso de tratarse de un Club deportivo elemental, según se ha expuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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