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Una unión de cooperativas consulta el tipo de IVA aplicable a la adquisición de semillas, plantas y royalties por transferencia de tecnología. La DGT determina que las semillas y plantas para reproducción tributan al 10%, mientras que los royalties tributan al 10% solo si se prestan a titulares de explotaciones agrícolas y son necesarios para su desarrollo.
Tipo impositivo aplicable a las operaciones citadas.
Las entregas de semillas, plantas o partes de plantas susceptibles de reproducción tributan al 10% independientemente del adquirente. Los servicios de transferencia de tecnología (royalties) tributan al 10% si se realizan en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas y son necesarios para su desarrollo. En caso contrario, o si el destinatario no es titular de dicha explotación, los royalties tributan al tipo general del 21%.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1548-15 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 22/05/2015 Normativa Ley 37/1992 art. 90-Uno-91-Uno-1-3º y 8º- 91-Uno-2-3º Descripción de hechos La entidad consultante es una unión de cooperativas cuyos miembros adquieren semillas, plantas o plantones junto con los royaltíes derivados del concepto transferencia de tecnología relativos a los mismos. Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable a las operaciones citadas. Contestación completa 1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), según redacción dada por el artículo 23 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio), establece que el Impuesto sobre el Valor Añadido se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente. 2.- Por su parte, el artículo 91, apartado uno.1, número 3º de la Ley 37/1992, declara que tributarán al tipo impositivo del 10 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de "semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales, cuando, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas". En relación con dichos bienes, este Centro directivo ha considerado que se encuentran comprendidos dentro de los mismos los bulbos, esquejes y plantones que no hayan alcanzado el estado de planta adulta, en tanto que son productos de origen exclusivamente vegetal que dan origen a una planta adulta. 3.- Por otra parte, el artículo 91, apartado uno.1, número 8º de la citada Ley declara que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de "las flores, las plantas vivas de carácter ornamental, así como las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en su obtención.". Dicho precepto incluye, según criterio de este Centro, aquellos bienes que, siendo de naturaleza exclusivamente vegetal, son susceptibles de originar, al igual que las semillas, los bulbos y los esquejes, la reproducción de flores o plantas vivas. 4.- Por otro lado, el artículo 91, apartado uno.2, número 3º de la Ley 37/1992 establece la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento, entre otras, a las siguientes prestaciones de servicios: “3º. Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes. Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social, incluida la utilización por los socios de la maquinaria en común.”. El precepto anteriormente transcrito exige la concurrencia de los tres siguientes requisitos para la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a determinadas prestaciones de servicios: 1º. Que se trate de prestaciones de servicios que estén comprendidas entre las enumeradas expresamente en el primer párrafo de dicho precepto. 2º. Que tales prestaciones de servicios se realicen en favor del titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera y sean necesarias para el desarrollo de dicha explotación. 3º. Que no se trate de prestaciones de servicios consistentes en la cesión de uso o disfrute o arrendamiento de bienes, excluidas expresamente de la aplicación del tipo reducido por el segundo párrafo del precepto. 5.- En consecuencia, este Centro directivo le informa lo siguiente: 1º.- A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se aplicará el tipo impositivo reducido del 10 por ciento a las siguientes operaciones objeto de consulta: a) La entrega de semillas, plantas o partes de plantas susceptibles de ulterior reproducción objeto de consulta, con independencia de la condición del adquirente de los mismos. b) Las prestaciones de servicios consistentes en la transferencia de resultados de su tecnología, realizados por los obtentores de variedades vegetales, que redunden en una mejora de los conocimientos y las condiciones de la actividad agrícola y cuya contraprestación son los royalties que aquellos perciben, independientemente de que su facturación se realice por persona distinta del vendedor de las semillas, plantas o partes de plantas susceptibles de ulterior reproducción, siempre que se realice en favor del titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera y dichas prestaciones de servicios sean necesarias para el desarrollo de dicha explotación, conforme a lo previsto en el artículo 91.Uno.2.3º de la Ley 37/1992, anteriormente transcrito. 2º.- A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se aplicará el tipo impositivo del 21 por ciento a las siguientes operaciones objeto de consulta, cuando su destinatario no sea titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera o dichas prestaciones de servicios no sean necesarias para el desarrollo de dicha explotación: - Las prestaciones de servicios consistentes en la transferencia de resultados de su tecnología, realizados por los obtentores de variedades vegetales distintas de las expuestas en la letra b) del punto 1º anterior. 6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. No obstante, de acuerdo con el artículo 68.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, la presente contestación no tendrá efectos vinculantes para aquellos miembros o asociados de la consultante que en el momento de formular la consulta estuviesen siendo objeto de un procedimiento, recurso o reclamación económico-administrativa iniciado con anterioridad y relacionado con las cuestiones planteadas en la consulta conforme a lo dispuesto en su artículo 89.2.
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