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Se consulta si la indemnización por extinción de un contrato de obra está exenta si el trabajador vuelve a la empresa antes de tres años. La DGT responde que dicha indemnización no entra en el supuesto de exención del impuesto.
Si la indemnización por extinción del contrato percibida por un trabajador fijo de obra está exenta de gravamen a pesar de que el trabajador vuelva a trabajar en la misma empresa, en otra obra, en un plazo inferior a tres años. Existencia de la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa que exige el Reglamento del IRPF.
La exención del artículo 7.e) de la Ley del IRPF se aplica a indemnizaciones por despido o cese establecidas obligatoriamente. La indemnización por finalización de un contrato de duración determinada, por expiración del tiempo o realización de la obra, no se considera renta exenta. Por tanto, no se aplica el criterio de la real efectiva desvinculación en estos casos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1504-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 02/06/2023 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 7 e). RIRPF, RD 439/2007, Art. 1. Descripción de hechos Se describen en la cuestión planteada. Cuestión planteada Si la indemnización por extinción del contrato percibida por un trabajador fijo de obra está exenta de gravamen a pesar de que el trabajador vuelva a trabajar en la misma empresa, en otra obra, en un plazo inferior a tres años. Existencia de la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa que exige el Reglamento del IRPF. Contestación completa El artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), declara rentas exentas “e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.”. A su vez, el artículo 1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), determina lo siguiente: “El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.”. El asunto que se plantea es precisamente el alcance de lo dispuesto en el precepto reglamentario sobre la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Ahora bien, para ello resulta necesario que como punto de partida nos encontremos en el ámbito de la exención que recoge el artículo 7.e) de la Ley del Impuesto. La indemnización percibida se encuentra recogida en el artículo 49.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE de 24 de octubre), donde se establece que el contrato de trabajo se extinguirá “Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación. Los contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo de duración, incluidos los contratos en prácticas y para la formación y el aprendizaje, concertados por una duración inferior a la máxima legalmente establecida, se entenderán prorrogados automáticamente hasta dicho plazo cuando no medie denuncia o prórroga expresa y el trabajador continúe prestando servicios. Expirada dicha duración máxima o realizada la obra o servicio objeto del contrato, si no hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación. Si el contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año, la parte del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima de quince días.”. A efectos de la aplicación de la exención, además de que la indemnización percibida venga establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, es preciso que la causa de la misma sea el despido o cese del trabajador, y en este último caso sólo en los supuestos que de acuerdo con la normativa laboral el trabajador tiene derecho a una indemnización por el cese. Por el contrario, en los casos en que el trabajador percibe una indemnización por causas distintas, como puede ser en los supuestos de extinción del contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido o por finalización de la obra o servicio objeto del contrato, aunque exista derecho a la percepción de la misma no se trata de una renta exenta. En consecuencia, la indemnización percibida por la finalización de un contrato de duración determinada no se encuentra amparada por el ámbito de la exención recogida en el artículo 7.e) de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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