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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
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Funciona con cualquier asistente que admita conectores MCP remotos con inicio de sesión OAuth; por ejemplo, Claude, con el que lo hemos probado, o ChatGPT Business, Enterprise y Edu, documentado.
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BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados propios en Europa. La base de datos no está expuesta a internet.
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Una trabajadora pregunta si tiene dos pagadores al cambiar de concesionario en un organismo público. La DGT responde que si el cambio se debe a una subrogación obligatoria, la nueva empresa mantiene la condición de mismo pagador.
Se pregunta sobre la existencia de más de un pagador a efectos de determinar la obligación de declarar por el IRPF-2022.
Si la duplicidad de pagadores deriva de una subrogación empresarial, ya sea por sucesión de empresa o por convenio colectivo, la sociedad cesionaria mantiene la condición de mismo pagador. En este caso, no se produciría la existencia de más de un pagador para determinar el límite de la obligación de declarar por rendimientos del trabajo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1453-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/05/2023 Normativa Ley 35/2006, art. 96 Descripción de hechos Indica la consultante que viene trabajando como recepcionista en un organismo público. En 2022 ha percibido sus rendimientos del trabajo de dos pagadores distintos al haberse producido un cambio de concesionario del servicio. Cuestión planteada Se pregunta sobre la existencia de más de un pagador a efectos de determinar la obligación de declarar por el IRPF-2022. Contestación completa Al tratarse de una adjudicación de un contrato de servicios en un organismo público —de la que se aportan con el escrito de consulta las dos resoluciones administrativas sucesivas de adjudicación del servicio—, a efectos de proceder a la contestación de la cuestión planteada, se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 130 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (BOE del día 9), artículo que en su apartado 1 dispone: “Cuando una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida, debiendo hacer constar igualmente que tal información se facilita en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo. (…)”. Tanto la Ley del Impuesto —Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29)— en su artículo 99.2 como el Reglamento del Impuesto (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31) en su artículo 76.1 al establecer quiénes están obligados a retener o ingresar a cuenta (respecto a los rendimientos que satisfagan o abonen) incluyen entre los mismos a “las personas jurídicas y demás entidades”. De acuerdo con lo expuesto, en el caso consultado nos encontraríamos con dos pagadores distintos: las dos personas jurídicas que han satisfecho los rendimientos a la consultante por su trabajo como recepcionista en un organismo público. En consecuencia, al intervenir dos pagadores distintos, la determinación de la retención aplicable la realizará cada uno de ellos en función de los rendimientos que vaya a satisfacer al empleado. Ahora bien, si la existencia de dos empleadores derivara de una subrogación, ya sea por producirse una sucesión de empresa —en los términos del artículo 44.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE del día 24), que establece que “el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior”— o por establecer la obligatoriedad de la subrogación el convenio colectivo aplicable, esa duplicidad de pagadores no puede ser ajena a su propio origen: la obligatoriedad de la subrogación empresarial, por lo que en tales circunstancias la sociedad cesionaria mantiene la condición de mismo pagador, a efectos de la determinación del tipo de retención aplicable sobre los rendimientos del trabajo a percibir por los trabajadores procedentes de la empresa cedente. Ello comportaría —de concurrir tales circunstancias en el caso consultado— que no se produciría (a efectos de la determinación del límite de la obligación de declarar por la obtención de rendimientos del trabajo) la existencia de más de un pagador por el hecho de pasar a formar parte de la plantilla del nuevo empresario: la sociedad cesionaria, por haberse producido una subrogación. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
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