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El consultante pregunta si Hacienda puede retener su devolución de IRPF por deudas de las sociedades que administra. La DGT responde que es posible adoptar medidas cautelares de retención si existen indicios de que el cobro de la deuda se vería frustrado o dificultado.
¿Puede la Administración tributaria retener la devolución del IRPF del consultante como consecuencia de las deudas tributarias liquidadas por la Inspección a las sociedades administradas por el consultante?.
Para retener devoluciones tributarias, la Administración debe acreditar indicios racionales de que el cobro de la deuda se vería frustrado o gravemente dificultado. Asimismo, el interesado debe ser titular de una deuda tributaria o haberse iniciado un procedimiento de declaración de responsabilidad, solidaria o subsidiaria contra él. Si concurren estos requisitos, se pueden adoptar medidas cautelares como la retención de devoluciones.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1313-14 Órgano SG de Tributos Fecha salida 16/05/2014 Normativa Ley 58/2003 arts. 41 y 81 Descripción de hechos El consultante es socio mayoritario y administrador único de dos sociedades que han sido comprobadas por la Inspección tributaria, habiéndose practicado las liquidaciones tributarias correspondientes, deudas que han sido pagadas o garantizadas en su totalidad. El consultante no tiene ningún tipo de deuda pendiente con la Administración tributaria, no habiéndosele derivado ningún tipo de responsabilidad por su condición de administrador. Cuestión planteada ¿Puede la Administración tributaria retener la devolución del IRPF del consultante como consecuencia de las deudas tributarias liquidadas por la Inspección a las sociedades administradas por el consultante?. Contestación completa El artículo 81.4.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece la posibilidad de retener el pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Administración tributaria como medida cautelar a adoptar en supuestos en los que existan indicios racionales de que, en otro caso, el cobro de la deuda tributaria se vería frustrado o gravemente dificultado. Las medidas cautelares en el responsable tributario pueden adoptarse desde el momento en que se inicia el procedimiento de declaración de responsabilidad, solidaria o subsidiaria. En este sentido, el artículo 41.5 de la LGT establece: “5. Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta ley. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.” A su vez, el artículo 81.5 de la LGT señala la posibilidad de adoptar medidas cautelares durante la tramitación de los procedimientos de aplicación de los tributos, entre ellos el de declaración de responsabilidad, en los siguientes términos: “5. Las medidas cautelares reguladas en este artículo podrán adoptarse durante la tramitación de los procedimientos de aplicación de los tributos desde el momento en que la Administración tributaria actuante pueda acreditar de forma motivada y suficiente la concurrencia de los presupuestos establecidos en el apartado 1 y el cumplimiento de los límites señalados en el apartado 3.” Por lo tanto, para que la Administración tributaria pueda retener al consultante el pago de las devoluciones tributarias que eventualmente le correspondan es necesario, por un lado, que existan indicios racionales de que, en otro caso, el cobro puede verse frustrado o gravemente dificultado, y por otro, que el consultante sea titular de una deuda tributaria, ya sea como deudor principal o como responsable, o bien que se le haya iniciado un procedimiento de derivación de responsabilidad. De acuerdo con lo anterior, si existieran los indicios racionales de riesgo en el cobro arriba señalados, y se iniciase un procedimiento de declaración de responsabilidad, solidaria o subsidiaria, contra el consultante por las deudas tributarias de las sociedades que administra o de cualquier otro deudor principal, la Administración tributaria podría adoptar las medidas cautelares oportunas, entre ellas, la retención del pago de las devoluciones tributarias a las que eventualmente tenga derecho. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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