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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
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Funciona con cualquier asistente que admita conectores MCP remotos con inicio de sesión OAuth; por ejemplo, Claude, con el que lo hemos probado, o ChatGPT Business, Enterprise y Edu, documentado.
Con token, también Gemini CLI, Cursor, n8n, Make o Zapier; y por API y webhooks firmados, sus propios sistemas.
Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
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BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados propios en Europa. La base de datos no está expuesta a internet.
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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
Declaraciones para inversores y extranjeros
Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Un no residente consulta si debe pagar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por recibir participaciones de una sociedad alemana que posee un inmueble en España. La DGT determina que no existe obligación tributaria porque las participaciones son derechos sobre una entidad extranjera y no bienes situados en España.
Sujeción en España al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la transmisión intervivos y mortis causa de las participaciones de la entidad alemana.
Los no residentes tributan por obligación real cuando adquieren bienes o derechos situados en territorio español. En este caso, las participaciones de una entidad alemana no son bienes situados en España, aunque la entidad sea propietaria de un inmueble en este país. Por tanto, la adquisición de dichas participaciones no genera sujeción al impuesto español.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1207-23 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 09/05/2023 Normativa Ley 29/1987 arts. 3, 5 y 7. RISD RD 1629/1991 art. 18-1 Descripción de hechos El padre del consultante, residente fiscal en Alemania, es socio de una entidad alemana del tipo "GmbH & Co. KG" constituida de acuerdo con la legislación alemana. Este tipo de entidades tienen personalidad y capacidad jurídica propia, pudiendo ser titular de derechos, en especial el derecho a la propiedad, y de obligaciones. Asimismo, este tipo de entidades se encuentran divididas en participaciones, estando determinado el porcentaje de participación de cada socio por el capital aportado. Entre los activos de esta entidad alemana se encuentra un bien inmueble situado en España cuyo valor no representa más del 50 por ciento del valor del activo de la entidad. De acuerdo con el testamento del padre del consultante, en caso de fallecimiento, las participaciones en la entidad expuesta se transmitirán vía mortis causa al consultante, residente fiscal en Alemania. Asimismo, el padre del consultante también se plantea realizar próximamente una transmisión lucrativa intervivos de un porcentaje de las participaciones en la entidad mencionada al consultante. Cuestión planteada Sujeción en España al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la transmisión intervivos y mortis causa de las participaciones de la entidad alemana. Contestación completa En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente: La Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) –en adelante LISD– establece lo siguiente: “Artículo 3. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible: a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «intervivos». (…)” “Artículo 5. Sujetos pasivos. Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas: a) En las adquisiciones «mortis causa», los causahabientes. b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos» equiparables, el donatario o el favorecido por ellas. (…)” “Artículo 7. Obligación real. A los contribuyentes no incluidos en el artículo inmediato anterior se les exigirá el Impuesto, por obligación real, por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con entidades extranjeras que operen en ella.” Por su parte, el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), establece en el apartado 1 del artículo 18 lo siguiente: “Art. 18. Obligación real de contribuir. 1. A los contribuyentes no incluidos en el artículo inmediato anterior se les exigirá el Impuesto por obligación real por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguro sobre la vida cuando el contrato haya sido celebrado con entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con entidades extranjeras que operen en ella, salvo que se abonen a personas no residentes en España por establecimientos permanentes de entidades españolas situados en el extranjero, con cargo a los mismos, cuando dichas prestaciones estén directamente vinculadas a la actividad del establecimiento en el extranjero. 2. A efectos de lo previsto en el número anterior se consideran situados en territorio español: 1.º Los bienes inmuebles que en él radiquen. 2.º Los bienes muebles afectados permanentemente a viviendas, fincas, explotaciones o establecimientos industriales situados en territorio español y, en general, los que habitualmente se encuentren en este territorio aunque en el momento del devengo del Impuesto estén fuera del mismo por circunstancias coyunturales o transitorias. (…)” En el supuesto planteado, el consultante solo puede estar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por obligación real, ya que, según el escrito de consulta, no es residente en España, sino en Alemania. A este respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la LISD, los contribuyentes sujetos por obligación real se les exigirá el impuesto por “la adquisición de bienes y derechos cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español”. Sin embargo, el consultante, en las operaciones planteadas en el escrito de consulta no va a adquirir bienes o derechos situados, que puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio español, ya que las participaciones que plantea adquirir –bien por donación, bien al fallecimiento de su padre por sucesión mortis causa– son participaciones en una entidad de nacionalidad alemana la cual es propietaria de un inmueble situado en territorio español. En consecuencia, el consultante no estará sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones español. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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