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Un ayuntamiento consulta qué tipo de IVA se aplica a la organización de festivales y conciertos. La DGT aclara que el acceso a los espectáculos tiene el tipo reducido del 10%, pero los servicios de organización o intermediación no califican para dicho tipo.
Aplicación del tipo impositivo del 10 por ciento previsto en el artículo 91.Uno.2.6º de la Ley 37/1992.
El acceso a conciertos y espectáculos culturales en vivo tributa al 10%. Los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos (personas físicas) a organizadores de obras musicales tributan al 10%. No obstante, los servicios de organización de eventos o de intermediación prestados por personas físicas no se consideran servicios de acceso ni servicios de artistas/técnicos, por lo que tributan al tipo general del 21%.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1142-23 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 05/05/2023 Normativa Ley 37/1992 art. 91-Uno-2-6º y 13º Descripción de hechos El ayuntamiento consultante organiza un festival anual de música, para lo que contrata los servicios de organización a una persona física. Asimismo, organiza conciertos durante el año que contrata a través de intermediarios. Cuestión planteada Aplicación del tipo impositivo del 10 por ciento previsto en el artículo 91.Uno.2.6º de la Ley 37/1992. Contestación completa 1.- De acuerdo con el artículo 4, apartado Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre): “Uno. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. Por otra parte, el artículo 5 del mismo texto legal establece que: “Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. (…) Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…).”. Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también al ayuntamiento consultante y a las personas físicas que contrate para la organización del festival o como intermediarios en la organización de los conciertos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de las prestaciones de servicios consultadas, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad. 2.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, el Impuesto sobre el Valor Añadido se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente. En este sentido, el artículo 91, apartado Uno.2, número 6º, de la mencionada Ley determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las siguientes prestaciones de servicios: “6.º La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, salas cinematográficas, teatros, circos, festejos taurinos, conciertos, y a los demás espectáculos culturales en vivo.”. En consecuencia con lo anterior, sólo tributará al tipo reducido del 10 por ciento, en virtud del artículo transcrito, el servicio de acceso a los eventos a los que hace referencia la consulta pero no los servicios prestados por las personas físicas al ayuntamiento consultante como organizador de los eventos consultados, que no pueden considerarse como servicios de acceso. 3.- No obstante, el artículo 91, apartado Uno.2, número 13º de la mencionada Ley, introducido por el artículo 2 del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, con efectos desde el 1 de enero de 2019, determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a los servicios “prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.”. De esta forma, se recuperó la aplicación del tipo reducido a este tipo de servicios que pasaron a tributar al tipo impositivo general del 21 por ciento a partir del 1 de septiembre de 2012 con la modificación introducida por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE del 14 de julio). Para la aplicación de esta norma a los servicios prestados por artistas, directores y técnicos, es de destacar que la normativa del Impuesto no ofrece una definición específica del concepto de “artista” por lo que para su delimitación habrá que estar a lo regulado en el apartado 1 del artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, que dispone lo siguiente: “1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.”. Según el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.”. Por su parte, el apartado 2 del artículo 12 de la LGT dispone que “en tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.”. En este sentido, el Diccionario de la Real Academia Española define al artista como: “1. Persona que cultiva alguna de las bellas artes. 2. Persona dotada de la capacidad o habilidad necesarias para alguna de las bellas artes. 3. Persona que actúa profesionalmente en un espectáculo teatral, cinematográfico, circense, etc., interpretando ante el público.”. Por otro lado, es criterio de este Centro directivo en la Resolución vinculante de 6 de noviembre de 1986 (BOE de 27 de noviembre), lo siguiente: “Quinto.- A efectos de la determinación del tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido se considerarán: (…) 3º. Técnicos: Aquellas personas que, por sus específicos conocimientos, contribuyan a la representación o ejecución de los espectáculos. No se incluyen en tal concepto los que realicen actividades de mediación o representación de los artistas.”. Por otra parte, como se ha señalado la aplicación del tipo reducido exige también que los servicios sean prestados a productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales. A tales efectos, según reiterada doctrina de este Centro directivo, tiene la consideración de organizador de una obra teatral o musical la persona o entidad que lleve a cabo la ordenación de los medios materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de que la obra teatral o musical se represente. En particular, cuando realicen la actividad a que se refiere el párrafo anterior, pueden tener la condición de organizadores de obras teatrales o musicales las entidades públicas (Estado, Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos); asociaciones de diversa naturaleza (culturales, de vecinos, de padres de alumnos); colegios públicos o privados; sindicatos, comités de empresa o partidos políticos; empresas dedicadas habitualmente a la organización de tales obras (empresarios teatrales, propietarios de "pubs" o salas de fiesta; agentes artísticos, representantes y promotores, cuando asuman la organización de las obras no limitándose a la actividad de mediación); empresas que tienen otro objeto social pero que ocasionalmente organizan la representación de obras teatrales o musicales, cualquiera que sea la finalidad de dicha actividad (Cajas de Ahorro, empresas comerciales o industriales). Asimismo, para la determinación del tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido se considerarán: 1º. Obras teatrales: Las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas, pantomímicas y literarias en cuanto sean objeto de recitación o adaptación para la escena. 2º. Obras musicales: Las que se expresan mediante una combinación de sonidos a la que puede unirse o no un texto literario. A los efectos de la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a los servicios prestados por las personas físicas referidas a organizadores de obras teatrales o musicales, no tiene trascendencia el lugar donde se produzca su actuación (parques, plazas, colegios, salas de fiestas, casas de la cultura, pubs, teatros u otros locales), el procedimiento establecido para la determinación del importe de la contraprestación por los servicios ("cachet" fijo o porcentajes en la recaudación por taquilla), ni la finalidad específica perseguida por el organizador de la obra (organización de fiestas populares u otros actos lúdicos de carácter gratuito para los espectadores de las mismas, organización de la actividad con fines lucrativos). Sin embargo, de acuerdo con la información aportada en el escrito de consulta, los servicios van a ser prestados por personas físicas al organizador del espectáculo musical pero no en su calidad de intérprete o artista, director o técnico, sino como la de un empresario individual que gestiona la organización del evento a favor del organizador, o un intermediario en las mismas condiciones, no reuniendo, por tanto, las condiciones señaladas por el artículo 91, apartado Uno.2, número 13º de la Ley del Impuesto para la aplicación del tipo impositivo reducido, recogido en el mismo. Lo anterior deberá entenderse, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del tipo reducido del 10 por ciento a los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas a la persona física o intermediario que presta sus servicios de organización al ayuntamiento, en las condiciones señaladas en el referido artículo 91.Uno.2.13º de la Ley 37/1992. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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