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Funciona con cualquier asistente que admita conectores MCP remotos con inicio de sesión OAuth; por ejemplo, Claude, con el que lo hemos probado, o ChatGPT Business, Enterprise y Edu, documentado.
Con token, también Gemini CLI, Cursor, n8n, Make o Zapier; y por API y webhooks firmados, sus propios sistemas.
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BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados en Alemania. La base de datos no está expuesta a internet.
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Ilustración de lo que se elige al autorizar un acceso. Datos ficticios.
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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
Declaraciones para inversores y extranjeros
Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Un taxista consulta si puede deducir el IVA de una tarifa de datos contratada en un paquete único con el servicio de internet de su domicilio. La DGT responde que, al no poder distinguir qué parte corresponde a la actividad y qué parte al uso privado, no se cumple el requisito de afectación directa y exclusiva.
Posibilidad de deducir las cuotas del Impuesto soportadas por el coste de la tarifa de datos dedicada en parte a la actividad económica.
Los empresarios o profesionales no pueden deducir las cuotas soportadas por bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente a su actividad. Los servicios que se utilicen simultáneamente para la actividad profesional y para necesidades privadas no se consideran afectos de forma directa y exclusiva. Al no existir un desglose que permita separar el uso profesional del privado en la factura de telefonía, no es posible la deducción de las cuotas en ninguna medida o cuantía.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1116-16 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 21/03/2016 Normativa Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno-a) y Dos; 95- Descripción de hechos El consultante lleva a cabo una actividad de transporte por autotaxi, para la cual tiene instalada en su vehículo una emisora comercial que requiere de un smartphone con tarifa de datos mediante una aplicación. Para reducir el coste de dicha tarifa de datos, la tiene contratada junto con los servicios de telefonía e internet de su domicilio, por un precio único, de manera que no tiene medios para saber qué parte de la factura corresponde a la actividad económica y qué parte corresponde a su uso privado. Cuestión planteada Posibilidad de deducir las cuotas del Impuesto soportadas por el coste de la tarifa de datos dedicada en parte a la actividad económica. Contestación completa 1. - De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. El artículo 5, apartado uno, letra a) de la citada Ley declara que, a efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales “las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.”. El apartado dos del mismo artículo señala que son actividades empresariales o profesionales “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. Así pues, el consultante tiene la consideración de empresario o profesional, a efectos del Impuesto estando su actividad sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. 2.- En lo que se refiere a las normas sobre deducción de las cuotas impositivas soportadas por los sujetos pasivos del Impuesto, que se regulan en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, el artículo 95 establece lo siguiente: “Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros: 1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos. 2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas. 3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo. 4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional. 5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad. Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas: 1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional. (…). 3ª. Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente. La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional. 4ª. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional. (….).". De la normativa expuesta anteriormente se deriva que, cuando el sujeto pasivo adquiere un bien o servicio que no afecta directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional, las cuotas soportadas no podrán ser deducidas en ninguna medida ni cuantía, salvo que se trate de bienes de inversión, en cuyo supuesto la afectación parcial de tales bienes permitirá la deducción parcial de las cuotas soportadas conforme a las reglas establecidas en el artículo 95 de la Ley 37/1992. De la información disponible en el escrito de consulta cabe deducir que el consultante no afecta directa y exclusivamente al desarrollo de su actividad profesional los servicios recogidos por un precio único en la factura de servicios de telefonía, sino que corresponden a una utilización simultánea para satisfacer necesidades de la actividad económica y necesidades de la vida privada, sin que exista un desglose de la cuota correspondiente a los servicios prestados para una y para otra. Se incumple así, por tanto, el requisito de que se trate de cuotas soportadas por la adquisición de servicios afectos, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional, de modo que las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por el consultante por los servicios de telefonía objeto de consulta no podrán ser deducidas en ninguna medida o cuantía. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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