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¿Qué modelos nos tocan este trimestre y cuáles están ya presentados?
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¿Qué documentos siguen pendientes de firma y quién falta por firmar?
Prepara un sobre para que Lucía Prueba firme este contrato en la última páginaQueda en borrador. Enviarlo es una acción crítica: solo con el rol Personalizado.
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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
En todas las áreas
ConexionesAPI, MCP y webhooks
Funciona con cualquier asistente que admita conectores MCP remotos con inicio de sesión OAuth; por ejemplo, Claude, con el que lo hemos probado, o ChatGPT Business, Enterprise y Edu, documentado.
Con token, también Gemini CLI, Cursor, n8n, Make o Zapier; y por API y webhooks firmados, sus propios sistemas.
Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
Solo con el rol Personalizado, elegido permiso a permiso.
API y MCPConecte su IAIntegracionesAdministraciones públicas
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Un acceso propio y acotado, nunca su sesión
BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados en Alemania. La base de datos no está expuesta a internet.
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Ilustración de lo que se elige al autorizar un acceso. Datos ficticios.
Declaraciones
DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
Declaraciones para inversores y extranjeros
Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Se consulta si la constitución de una garantía de desempeño por parte de un prestador de servicios y su posterior devolución están sujetas a IVA. La DGT determina que la garantía es un servicio financiero exento y su devolución no está sujeta al impuesto.
1. Sujeción y en su caso exención de la garantía. 2. Sujeción de las devoluciones de garantía.
La prestación de una garantía que implique una obligación financiera, como la penalización mediante una menor devolución del importe constituido, es un servicio exento según el artículo 20.Uno.f) de la Ley 37/1992. Las prestaciones de servicio que supongan una obligación de hacer sin componente financiero están dentro del ámbito imponible. La devolución de la garantía por cumplimiento contractual no supone contraprestación de servicio, por lo que no está sujeta al impuesto.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1030-15 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 30/03/2015 Normativa Ley 37/1992 art. 20-Uno-18-f) Descripción de hechos Una entidad, previamente seleccionada, presta un servicio de administración y gestión de activos así como asesoramiento jurídico a la entidad consultante. Con el objeto de garantizar la correcta prestación de tales servicios se le impone la constitución de una garantía de desempeño cuya devolución, total o parcial, se realizará en función del cumplimiento de dicho contrato. Cuestión planteada 1. Sujeción y en su caso exención de la garantía. 2. Sujeción de las devoluciones de garantía. Contestación completa 1.- El artículo 20, apartado uno, número 18º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) establece que estarán exentas las siguientes operaciones: “(…) f) La prestación de fianzas, avales, cauciones y demás garantías reales o personales, así como la emisión, aviso, confirmación y demás operaciones relativas a los créditos documentarios. La exención se extiende a la gestión de garantías de préstamos o créditos efectuadas por quienes concedieron los préstamos o créditos garantizados o las propias garantías, pero no a la realizada por terceros.” (…) Este precepto es transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo 135.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido. De conformidad con el artículo 135.1.c de esta Directiva, “los Estados miembros eximirán, las operaciones siguientes: c) La negociación y la prestación de fianzas, cauciones y otras modalidades de garantía, así como la gestión de garantías de créditos efectuada por quienes los concedieron;” 2.- Como se establece, tanto en la Directiva como en la Ley 37/1992, están exentas del Impuesto la prestación de garantías y la gestión de las mismas que realice quien las concedió. Con carácter preliminar es preciso señalar que ni la Ley 37/1992 ni la Directiva incluyen una definición de garantía. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha referido a esta exención en su sentencia de 19 de abril de 2007 (Asunto C 455/05, Velvet & Steel Inmobilien) entendiendo por garantía la aceptación de una obligación pecuniaria de pagar una deuda u otro compromiso financiero del deudor. El Tribunal, tras reconocer el carácter restrictivo de las exenciones financieras, reitera el carácter financiero de la exención estudiada, de modo, que sólo aquellas garantías relativas a obligaciones pecuniarias podrán beneficiarse de la exención. A contrario, aquellas prestaciones de servicio que supongan una obligación de hacer y que carezcan de un componente financiero, se encontrarán dentro del ámbito imponible del Impuesto. Del escrito de consulta resulta que la entidades adjudicatarias del contrato de gestión de servicios deberán constituir una garantía de buen desempeño de modo que si los servicios son prestados de acuerdo a un nivel preestablecido se procederá a la devolución total de la garantía, por el contrario si el nivel de desempeño es inferior el importe de la devolución no cubrirá la totalidad de la garantía. En consecuencia, el importe monetario aportado por las entidades adjudicatarias puede considerarse como una garantía en la medida en que responden al compromiso, asumido por el prestador del servicio, de una correcta prestación o ejecución de un contrato, y cuya penalización supondría la no restitución total de dicho importe. De acuerdo con tales hechos cabe concluir que la constitución de una garantía cuya ejecución supone una obligación financiera materializada por una menor devolución del importe inicialmente constituido, como en el supuesto planteado en la consulta, constituye un servicio financiero del artículo 20.Uno.f) de la Ley 37/1992 que quedará sujeto y exento del Impuesto. La devolución de la garantía en caso de cumplimiento contractual satisfactorio no supone la contraprestación de ningún servicio, por lo que dichas restituciones quedarán no sujetas al Impuesto. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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