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Se consulta si un Ayuntamiento puede exigir el ICIO por una instalación solar fotovoltaica cuando una ley autonómica exime la licencia municipal. La DGT responde que el impuesto solo se devenga si se requiere licencia, declaración responsable o comunicación previa según la normativa aplicable.
¿Puede dicho Ayuntamiento exigir el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras pese a no exigirse licencia de obras? ¿o no es exigible el impuesto por no encajar en la descripción del hecho imponible que realiza el artículo 100 TRLRHL?
El hecho imponible del ICIO requiere que la construcción, instalación u obra esté sujeta a la obtención de licencia de obras o urbanística, o a la presentación de declaración responsable o comunicación previa. La sujeción al impuesto depende de la normativa estatal, autonómica o sectorial que determine si se exige dicho control. Si la normativa sectorial autonómica exime estos trámites, la obra queda fuera del hecho imponible y no está sujeta al impuesto.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0944-22 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 29/04/2022 Normativa TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículo 100. Descripción de hechos Para la construcción de una instalación de producción de energía solar fotovoltaica, una ley autonómica exime el otorgamiento de licencia urbanística, declaración responsable o comunicación previa, sustituyendo dichos actos de control municipal por una autorización expresa del órgano de la comunidad autónoma competente en la materia. Cuestión planteada ¿Puede dicho Ayuntamiento exigir el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras pese a no exigirse licencia de obras? ¿o no es exigible el impuesto por no encajar en la descripción del hecho imponible que realiza el artículo 100 TRLRHL? Además, en el supuesto de que el ICIO no fuera exigible, se plantean subsidiariamente dos cuestiones: 1) ¿Puede exigirse el impuesto en el caso de que la ley autonómica sectorial declare expresamente que, aun siendo el acto autorizatorio autonómico sustitutivo de la licencia municipal, sigue estando sujeta la construcción al ICIO y, por tanto, debe liquidarse? 2) Si a falta de declaración expresa en la ley autonómica sectorial, el órgano autonómico que concede la autorización puede establecer como condicionamiento de su eficacia la liquidación del impuesto ante el Ayuntamiento. Contestación completa El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) se regula en los artículos 100 a 103 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El artículo 100 del TRLRHL establece: “1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.”. 2. Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales, que estando sujeta al impuesto, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.”. De conformidad con el apartado 1 del artículo 100 del TRLRHL, el ICIO solo se devenga por cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento de la imposición, o su alternativa, la declaración responsable o comunicación previa. Por tanto, quedan fuera del hecho imponible y están no sujetas al impuesto las construcciones, instalaciones u obras para cuya realización no se precise licencia de obras o urbanística, o la presentación de declaración responsable o comunicación previa. Para determinar si una construcción, instalación u obra está sometida a la obtención de licencia, declaración responsable o comunicación previa, habrá que tener en cuenta la normativa estatal en materia urbanística y la de las Comunidades Autónomas que han asumido competencias en materia urbanística y han dictado sus propias normas, así como la normativa sectorial aplicable, ya sea estatal o autonómica. En el caso concreto, para determinar la exigencia o no de licencia de obras o urbanística para la construcción de instalaciones de producción de energía solar fotovoltaica habrá que acudir a la normativa sectorial autonómica aplicable, en este caso, la balear. La sujeción o no al ICIO no se deriva de la normativa reguladora del impuesto, sino de la normativa autonómica sectorial. Por lo tanto, en relación con el caso concreto, para apreciar la realización del hecho imponible del impuesto hay una cuestión previa relativa a si a la construcción, instalación u obra objeto de la consulta se le exige o no licencia de obras o urbanística o su alternativa, la declaración responsable o comunicación previa, cuestión que no compete a este Centro Directivo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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