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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
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Se consulta si los sobrinos del difunto esposo de la causante pueden aplicar la reducción por empresa familiar y si las sociedades legatarias deben tributar por ISD. La DGT determina que los sobrinos son extraños al fallecer el cónyuge y que las sociedades tributan por Impuesto sobre Sociedades.
Aplicabilidad futura de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el caso de los cinco hermanos González Delgado. Tributación de dos sociedades legatarias y también instituidas herederas por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Devengo del concepto de ajuar doméstico tanto en el supuesto de las personas jurídicas y, en su defecto, a los legatarios personas físicas.
Los sobrinos del cónyuge premuerto no son colaterales de tercer grado por afinidad, sino extraños, por lo que no acceden a la reducción del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987. Las sociedades que reciben bienes por legado o herencia no tributan por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sino por el Impuesto sobre Sociedades. Al no tributar las sociedades por ISD, tampoco procede el devengo del ajuar doméstico.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0944-14 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 03/04/2014 Normativa Ley 29/1987 art. 15 y 20-2-a) Descripción de hechos Diversas disposiciones incluidas en el testamento otorgado por la primera consultante. Cuestión planteada Aplicabilidad futura de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el caso de los cinco hermanos González Delgado. Tributación de dos sociedades legatarias y también instituidas herederas por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Devengo del concepto de ajuar doméstico tanto en el supuesto de las personas jurídicas y, en su defecto, a los legatarios personas físicas. Contestación completa En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: La primera cuestión hace referencia a la previsión en el testamento de la consultante de un legado en favor de los cinco sobrinos carnales de su difunto esposo y que está constituido por el total de su participación en la empresa familiar de la que la consultante es prácticamente titular. Se plantea si, en el bien entendido de que concurran los requisitos para la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio a la fecha del devengo del impuesto sucesorio, sería de aplicación la reducción del 95% en la base imponible que establece el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, artículo, apartado y letra que exige, como condición “sine qua non”, esa exención en el impuesto patrimonial. El escrito considera que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, “no cabe distinguir dentro de los colaterales entre consanguinidad y afinidad”, lo que conduce a la aplicación de las reducciones por parentesco y empresa familiar previstas para el Grupo III en el artículo 20 de la Ley 29/1987, además de aplicar el coeficiente multiplicador previsto para dicho Grupo en el artículo 22 de la Ley. Esta afirmación es correcta, a la vista de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en Sentencias de 18 de marzo de 2003 y 14 de julio de 2011. Sin embargo, no debe olvidarse que, tal y como ha señalado esta Dirección General, la afinidad es un vínculo que surge y se mantiene como consecuencia del matrimonio y de la subsistencia del mismo, respectivamente, entre uno de los cónyuges y los consanguíneos del otro, en este caso entre la consultante y los colaterales de tercer grado del otro (sobrinos). Pero, habiendo premuerto el cónyuge, en el momento de fallecimiento de la consultante, los sobrinos carnales del que fue su esposo no son colaterales de tercer grado por afinidad, sino extraños y, en consecuencia, adscritos al Grupo IV a que se refiere el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987. Consecuentemente, tampoco sería aplicable la reducción del artículo 20.2.c) que la admite, en defecto de descendientes o adoptados, exclusivamente en favor de “ascendientes, adoptantes y colaterales hasta el tercer grado”, que no sería el caso. Se suscita, a continuación, si las dos Sociedades Limitadas a que se refiere el escrito de consulta, una propiedad de los sobrinos del cónyuge y la otra de titularidad de otro obligado tributario, tributarían por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones bien en su condición de legatarias, bien de resultas de la institución de herederas que se formula a favor de ambas, una vez atendidos los legados testamentarios. La respuesta ha de ser negativa. Como dice el artículo 1 de la Ley 29/1987, el impuesto grava “los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas” por los incrementos patrimoniales obtenidos por ambas entidades habrán de tributar en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades. Lógica consecuencia de ello, es decir, de la inaplicación a ambas Sociedades de la normativa de la Ley 29/1987 es que tampoco proceda devengo alguno del ajuar doméstico a que se refiere el artículo 15 de la Ley, sin que ello comporte su asunción por los legatarios. El artículo 23.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, no incluye a los efectos de la exigencia del ajuar a “aquellos causahabientes a quienes el testador hubiese atribuido bienes determinados con exclusión de cualesquiera otros del caudal hereditario”, por lo que en definitiva, los legatarios quedan excluidos y, por ende, en el supuesto descrito en el escrito de consulta no procedería la exigencia del ajuar doméstico. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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