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Una asociación de instituciones de inversión pregunta si los servicios de análisis exentos de IVA deben ser facturados. La DGT responde que existe obligación de expedir factura cuando los prestadores son empresarios distintos de entidades aseguradoras, gestoras de inversión, de fondos de pensiones o de crédito.
Obligación de facturación de los servicios de análisis que descritos que están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido en los términos previstos en la contestación vinculante de este Centro directivo de 4 de enero de 2019 (número V0046-19).
Los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura por servicios exentos si estos se entienden realizados en el territorio de aplicación del impuesto, Canarias, Ceuta o Melilla. No se aplica la excepción de no facturar cuando el prestador es distinto de entidades aseguradoras, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, gestoras de fondos de pensiones, fondos de titulización o entidades de crédito. Los prestadores podrían solicitar la exención de esta obligación ante la AEAT si se justifica por prácticas del sector o condiciones técnicas.
El criterio confirma la aplicación de la doctrina establecida en la contestación vinculante V0046-19 de 4 de enero de 2019.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0937-19 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 29/04/2019 Normativa Ley 37/1992 art. 20-Uno-18º y 164-Uno Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. arts 2, 3 y 4 Descripción de hechos La entidad consultante es una Asociación de Instituciones de Inversión Colectiva y Fondos de Pensiones, cuyos asociados pueden ser destinatarios de servicios de análisis prestados en el ámbito de la gestión colectiva de estas Instituciones por empresarios distintos de la entidad gestora. Cuestión planteada Obligación de facturación de los servicios de análisis que descritos que están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido en los términos previstos en la contestación vinculante de este Centro directivo de 4 de enero de 2019 (número V0046-19). Contestación completa 1.- El artículo 164.Uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: 3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”. Por su parte, el apartado dos de este mismo artículo dispone que: “Dos. (…) La factura, en papel o electrónica, deberá garantizar la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su legibilidad, desde la fecha de expedición y durante todo el periodo de conservación. Reglamentariamente se determinarán los requisitos a los que deba ajustarse la expedición, remisión y conservación de facturas.”. En este sentido, la regulación reglamentaria en materia de facturación se encuentra contenida en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre). Es importante señalar que en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido la normativa en materia de facturación también se encuentra armonizada a nivel comunitario en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, con las modificaciones introducidas en la misma por la Directiva 2010/45/UE, de 13 de julio de 2010, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, en lo que respecta a las normas de facturación, y cuya transposición se ha realizado en el nuevo Reglamento de facturación aprobado por el referido Real Decreto 1619/2012. 2.- El artículo 2 del referido Reglamento de facturación establece, en relación con la obligación de expedir factura, lo siguiente: “Artículo 2. Obligación de expedir factura 1. De acuerdo con el artículo 164.Uno.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido. (…) 2. Deberá expedirse factura y copia de esta en todo caso en las siguientes operaciones: a) Aquéllas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria. (…).”. Por su parte, el artículo 3 del mencionado Reglamento de facturación, en la redacción dada por el Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre (BOE de 29 de diciembre), establece en su apartado 2 la siguiente excepción a la obligación de facturar: “2. No existirá obligación de expedir factura cuando se trate de las prestaciones de servicios definidas en el artículo 20.uno.16.º y 18.º, apartados a) a n) de la Ley del Impuesto, salvo que: a) Conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto o en otro Estado miembro de la Unión Europea y estén sujetas y no exentas al mismo. b) Conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, Canarias, Ceuta o Melilla, estén sujetas y exentas al mismo y sean realizadas por empresarios o profesionales, distintos de entidades aseguradoras, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, entidades gestoras de fondos de pensiones, fondos de titulización y sus sociedades gestoras, entidades de crédito, a través de la sede de su actividad económica o establecimiento permanente situado en el citado territorio. El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá eximir a otros empresarios o profesionales de la obligación de expedir factura, previa solicitud de los interesados, cuando quede justificado por las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate o por las condiciones técnicas de expedición de estas facturas.”. Por tanto, existirá obligación de expedir factura cuando las operaciones exentas, en virtud del artículo 20, apartado uno, número 18º, de la Ley 37/1992, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, en Canarias, Ceuta o Melilla y las realicen empresarios o profesionales distintos de entidades aseguradoras, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, entidades gestoras de fondos de pensiones, fondos de titulización y sus sociedades gestoras, o entidades de crédito a través de su sede de actividad o un establecimiento permanente en dicho territorio. En estos casos existirá obligación de expedir factura a los destinatarios de las operaciones. 3.- Del escrito de consulta resulta que los servicios de análisis son prestados por empresarios o profesionales distintos de las propias entidades gestoras, y que tampoco tienen la condición de entidades aseguradas y de crédito, por lo que, en tal caso, no es de aplicación la mencionada excepción, por lo que puede concluirse que tales servicios deberán ser objeto de facturación en los términos previstos en el Reglamento de facturación sin perjuicio de la posibilidad de que estos empresarios o profesionales soliciten al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la exoneración de dicha obligación de expedir factura, cuando quede justificado por las prácticas comerciales o administrativas de este sector de actividad o por las condiciones técnicas de expedición de estas facturas. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. No obstante, de acuerdo con el artículo 68.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, la presente contestación no tendrá efectos vinculantes para aquellos miembros o asociados de la consultante que en el momento de formular la consulta estuviesen siendo objeto de un procedimiento, recurso o reclamación económico-administrativa iniciado con anterioridad y relacionado con las cuestiones planteadas en la consulta conforme a lo dispuesto en su artículo 89.2.
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