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Se consulta si la transmisión de un vehículo mixto, matriculado con exención por actividad de alquiler, obliga a autoliquidar el impuesto tras dos años. La DGT aclara que si la exención fue por alquiler, el plazo para evitar el impuesto es de dos años.
Sujeción al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Si la primera matriculación estuvo exenta por actividad de alquiler (art. 66.1.c LIE), la modificación de requisitos antes de los dos años obliga a autoliquidar el impuesto. Si la transmisión ocurre tras transcurridos dos años desde la matriculación, no hay obligación de ingresar el impuesto. En cambio, para supuestos de no sujeción (art. 65.1.a.8 LIE), el plazo para evitar la autoliquidación es de cuatro años.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0919-20 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior Fecha salida 16/04/2020 Normativa Ley 38/1992: Arts.65, 66, 67 y 68. Descripción de hechos Transmisión, a los dos años de su matriculación, de un vehículo mixto clasificado con la clave 3100, matriculado al amparo de ciertos supuestos de no sujeción (modelo 06). Cuestión planteada Sujeción al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Contestación completa El número 8º de la letra a) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre) en adelante LIE, establece lo siguiente: “1. Estarán sujetas al impuesto: a) La primera matriculación definitiva en España de vehículos, nuevos o usados, provistos de motor para su propulsión, excepto la de los que se citan a continuación: (…) 8.º Los vehículos mixtos adaptables cuya altura total desde la parte estructural del techo de la carrocería hasta el suelo sea superior a 1.800 milímetros, siempre que no sean vehículos todo terreno y siempre que se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica. La afectación a una actividad económica se presumirá significativa cuando, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 por ciento de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley. (...).”. A su vez, el párrafo primero del apartado 3 del mismo artículo 65 de la Ley de Impuestos Especiales señala que: “3. La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la primera matriculación definitiva, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración Tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención. El período al que se refiere el párrafo anterior de este apartado se reducirá a dos años cuando se trate de medios de transporte cuya primera matriculación definitiva hubiera estado exenta en virtud de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 66 de esta Ley. (…).”. Por su parte, el apartado 1, letra c) del artículo 66 de la LIE, establece lo siguiente: “Artículo 66. Exenciones, devoluciones y reducciones. 1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte: (…) c) Los vehículos automóviles que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler. A estos efectos no se entenderá que existe actividad de alquiler de automóviles respecto de aquéllos que sean objeto de cesión a personas vinculadas en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, o por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un periodo de doce meses consecutivos. A estos efectos, no tendrán la consideración de alquiler de automóviles los contratos de arrendamiento-venta y asimilados (…) ni los de arrendamiento con opción de compra.”. Según el artículo 67, letra c): “Serán sujetos pasivos del impuesto: (…) c) En los casos previstos en el apartado 3 del artículo 65 de esta Ley, las personas o entidades a cuyo nombre se encuentre matriculado el medio de transporte.”. Por otra parte, el artículo 68 de la LIE dispone en su apartado 2: "2. En los casos previstos en el apartado 3 del artículo 65 de esta Ley, el impuesto se devengará en el momento en que se produzca la modificación de las circunstancias o requisitos que motivaron la no sujeción o exención del impuesto.". En conclusión, de los preceptos legales trascritos anteriormente se desprende que, cuando se produce una modificación de las circunstancias o requisitos que motivaron la no sujeción del impuesto antes del plazo de cuatro años, como regla general, desde la primera matriculación definitiva, nace la obligación de autoliquidar e ingresar el impuesto con referencia al momento en que se produce dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en la Ley. El devengo del impuesto se producirá en este momento siendo sujeto pasivo del impuesto la persona a cuyo nombre se encuentra matriculado el medio de transporte. El consultante manifiesta que en febrero de 2018 se matriculó un vehículo mixto con exención del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (en adelante IEDMT), presentando el modelo 06, consignando como actividad “alquiler sin conductor” y que transcurridos 2 años se pretende transmitir a un particular. No obstante lo manifestado por el consultante, el modelo 06 es el modelo de “Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Exenciones y no sujeción sin reconocimiento previo”, por lo que se entiende que el vehículo objeto de consulta se matriculó al amparo del supuesto de no sujeción establecido en el artículo 65.1.a) apartado 8 de la LIE y no en virtud del supuesto de exención del artículo 66.1. c). Ahora bien, como la manifestación del consultante puede inducir a error, en la transmisión del vehículo objeto de consulta a un particular, pueden plantearse dos situaciones diferentes dependiendo de si la primera matriculación del mismo se realizó bajo un supuesto de exención o de no sujeción: A) Transmisión transcurridos dos años desde la matriculación de un vehículo mixto matriculado al amparo del supuesto de no sujeción del artículo 65.1.a), 8º de la LIE: A la vista de los preceptos legales transcritos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.3 de la Ley 38/1992, la transmisión de vehículos durante el plazo de cuatro años desde la primera matriculación, cuya primera matriculación hubiese estado no sujeta en virtud del apartado 1 y 8 del artículo 65.1. a) de la Ley 38/1992, no producirá modificación alguna de las condiciones y requisitos determinantes del supuesto de no sujeción, siempre que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en la Ley. Por tanto, si tras su transmisión, los vehículos en cuestión se siguen afectando a una actividad económica y se siguen cumpliendo los requisitos que dieron lugar al nacimiento del derecho a la no sujeción, o resulta de aplicación algún supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en la ley, no se producirá una modificación de circunstancias y por tanto no dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto. En otro caso, procederá la autoliquidación e ingreso del impuesto con referencia al momento en que se produzca dicha modificación. El devengo del impuesto se producirá en ese momento siendo sujeto pasivo del impuesto la persona a cuyo nombre se encuentra matriculado el vehículo en cuestión. B) Transmisión transcurridos dos años desde la matriculación de un vehículo mixto matriculado al amparo del supuesto de exención establecido en el apartado 1, letra c) del artículo 66 de la LIE: De los preceptos legales trascritos se desprende que, cuando se produce una modificación de las circunstancias o requisitos que motivaron la no sujeción o exención del impuesto antes del plazo de cuatro años, como regla general, desde la primera matriculación definitiva, o de dos años para aquellos medios de transporte cuya primera matriculación definitiva hubiera estado exenta en virtud de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 66, nace la obligación de autoliquidar e ingresar el impuesto con referencia al momento en que se produce dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en la Ley, devengándose el impuesto en este momento. Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.3 de la Ley 38/1992, la transmisión con posterioridad a los dos años de un vehículo mixto adaptable cuya primera matriculación estuvo exenta al amparo del supuesto de exención establecido en la letra c) del apartado 1 del artículo 66 de la Ley de Impuestos Especiales, no da lugar a la obligación de autoliquidar e ingresar el impuesto puesto que la modificación de las circunstancias que motivaron la exención del IEDMT se habrían producido con posterioridad al plazo de dos años desde la primera matriculación definitiva. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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