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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
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Funciona con cualquier asistente que admita conectores MCP remotos con inicio de sesión OAuth; por ejemplo, Claude, con el que lo hemos probado, o ChatGPT Business, Enterprise y Edu, documentado.
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Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
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Ilustración de lo que se elige al autorizar un acceso. Datos ficticios.
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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
Declaraciones para inversores y extranjeros
Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
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Una empresa consultó si los servicios de dirección de obra para un inmueble en Angola debían tributar en España. La DGT determina que, al ser servicios relacionados directamente con un inmueble situado fuera del territorio nacional, no están sujetos al IVA español.
Localización de dichos servicios y facturación.
Los servicios de preparación, coordinación y dirección de obras inmobiliarias se consideran relacionados con el bien inmueble. Al estar el inmueble situado en Angola, la prestación no se entiende realizada en el territorio de aplicación del impuesto según el artículo 70.Uno.1º de la Ley 37/1992. No obstante, el prestador mantiene la obligación de emitir factura por dichos servicios aunque no estén sujetos al impuesto.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0891-17 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 10/04/2017 Normativa Ley 37/1992 art. 70-Uno-1º Descripción de hechos La entidad consultante, establecida en territorio de aplicación del Impuesto, realiza tareas relacionadas con la dirección de una obra en Angola. Cuestión planteada Localización de dichos servicios y facturación. Contestación completa 1.- A efectos de determinar cuándo los servicios prestados o recibidos por la entidad consultante deben considerarse realizados en el territorio de aplicación del impuesto, habrá que analizar las reglas de localización del hecho imponible contempladas en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), concretamente, en los artículos 69 y 70 de la misma, que regulan las regla generales y especiales de localización de las prestaciones de servicios, respectivamente. El artículo 69 de la Ley 37/1992 establece: “Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos: 1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.”. Por su parte, el artículo 70, apartado uno, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente: “Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios: 1º. Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio. Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios: a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas. b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias. c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros. d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias. e) Los de vigilancia o seguridad relativos a bienes inmuebles. f) Los de alquiler de cajas de seguridad. g) La utilización de vías de peaje. h) Los de alojamiento en establecimientos de hostelería, acampamento y balneario” El consultante presta una serie de servicios relacionados con un proyecto y la dirección de obra de un inmueble situado en Angola. Procede, por consiguiente, verificar si el vínculo que une los servicios en cuestión a estos bienes inmuebles es suficiente. El sistema del artículo 70.Uno, 1º de la Ley del Impuesto (actual artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido) se opone a que el ámbito de aplicación de esta regla especial se extienda a cualquier prestación de servicios que presente un vínculo, por débil que sea, con un bien inmueble, puesto que hay un gran número de servicios relacionados de un modo u otro con un bien inmueble. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia Heger Rudi GMBH (Asunto 166/05) establece que sólo están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 2, letra a), de la Sexta Directiva (actual 47 de la Directiva 2006/112/CE y artículo 70.uno1º de la Ley del Impuesto), las prestaciones de servicios que guarden una relación lo suficientemente directa con un bien inmueble. Este tipo de relación caracteriza, por otro lado, a todas las prestaciones de servicios enumeradas en dicha disposición. Dentro de dicha enumeración la letra b) y c) del artículo 70 de la Ley del Impuesto aluden expresamente a las ejecuciones de obra inmobiliarias y los servicios de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones, incluidos los prestados por arquitectos o ingenieros. De todo lo anterior resulta que existe una relación lo suficientemente directa entre la prestación de tales servicios y los propios bienes inmuebles. Por consiguiente, los servicios prestados por el consultante referentes a un inmueble situado en Angola, tales como la participación en el proyecto y dirección de la obra, tienen la consideración de servicios relacionados con el bien inmueble en el sentido de lo previsto en el artículo 70.uno.1º de la Ley 37/1992 y, por tanto, no quedarán sometidos a gravamen en territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido. 2.- En cuanto a la obligación de facturación de dichos servicios habrá que estar a lo previsto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, (BOE del 1 de diciembre). En particular, el artículo 2.1 de dicho Reglamento dispone lo siguiente: “De acuerdo con el artículo 164.Uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.”. Por tanto, el consultante, tendrá la obligación de emitir factura con el contenido previsto en el artículo 6 o en su caso, 7 del Reglamento de facturación, aunque el servicio se encuentre no sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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