Una entidad consultó si las comisiones que percibe por intermediar en la venta de tarjetas monedero prepago estaban exentas de IVA. La DGT responde que dicha actividad es una mediación en operaciones de medios de pago, por lo que la exención es aplicable.
Cuestión planteada Exención de las operaciones.
La intermediación en la colocación de tarjetas de prepago está sujeta y exenta de IVA siempre que la función del intermediario sea aproximar a las partes para la celebración de un contrato y dicha función sea conocida por el destinatario. Se entiende por mediación la existencia de un tercero que aproxima a las partes, no siendo suficiente el mero suministro de información o la recepción de solicitudes. Al ser las tarjetas prepago medios de pago, las comisiones percibidas por este servicio de mediación son operaciones exentas.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0867-16 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 09/03/2016 Normativa Ley 37/1992 art. 20-uno-18º Descripción de hechos La entidad consultante intermediará en la venta de tarjetas monedero prepago a cambio de una comisión. Cuestión planteada Exención de las operaciones. Contestación completa 1.- De acuerdo con el artículo 20.uno.18º h) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), están exentas de dicho impuesto “las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago. La exención se extiende a las operaciones siguientes: a') La compensación interbancaria de cheques y talones. b') La aceptación y la gestión de la aceptación. c') El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto. No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro.”. En la interpretación de este supuesto de exención, es preciso hacer referencia a la Resolución vinculante de esta Dirección General de 24 de julio de 1987 (BOE de 13 de agosto), cuyo apartado Tercero, punto IV, ordinal 7º, se refiere a la misma, estableciendo la aplicabilidad de la exención a los servicios prestados por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional y relativos a: “7º Tarjetas de crédito, débito y uso múltiple, tanto los servicios prestados a los titulares, cuya contraprestación son las comisiones percibidas de los mismos por la emisión o renovación de dichas tarjetas, por la disposición en ventanillas, en cajeros automáticos o en oficinas de otras entidades nacionales o extranjeras, como los servicios prestados a los establecimientos donde se utilicen dichas tarjetas, retribuidos mediante las comisiones percibidas de dichos establecimientos. También están exentas las comisiones percibidas de la entidad emisora cuando el titular de la tarjeta hace uso de la misma en las oficinas de otras entidades.”. Por otra parte, la letra m) del citado del citado artículo 20.Uno.18º declara, también, exentas las siguientes operaciones: “m) La mediación en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales. La exención se extiende a los servicios de mediación en la transmisión o en la colocación en el mercado, de depósitos, de préstamos en efectivo o de valores, realizados por cuenta de sus entidades emisoras, de los titulares de los mismos o de otros intermediarios, incluidos los casos en que medie el aseguramiento de dichas operaciones.”. La interpretación de esta exención por esta Dirección general ha sido reiterada pudiendo resumirse en que el término "mediación" a que se refiere la letra m) del artículo 20.Uno.18º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido implica la existencia de un tercero que tiene por función aproximar a las partes para la futura celebración de un contrato. Las partes deben conocer la existencia del mediador, así como la misión que tiene encomendada. El mero suministro de información y la simple recepción de solicitudes no suponen, por sí mismos, la realización de un servicio de mediación del artículo 20.Uno.18.m). El hecho de que, tras la prestación del servicio de mediación en estos términos, las partes, finalmente, no lleguen a la conclusión del contrato, no obsta para que el servicio de mediación se tenga por realizado. En consecuencia con lo anterior, las operaciones que realice la consultante en la intermediación en la colocación de tarjetas de prepago emitidas por una entidad financiera estarán sujetas y exentas en la medida en que se cumplan con los requisitos anteriormente citados. En definitiva, cuando la labor de la consultante tenga por función aproximar a las partes para la celebración de un contrato de tarjeta de prepago y dicha función sea conocida por el destinatario final del servicio. En la medida en que las tarjetas prepago a que se refiere el escrito de consulta han de ser consideradas como medios de pago, ya que su uso es múltiple, se deduce que las comisiones que percibe la consultante como contraprestación de los servicios a que se refieren los hechos son contraprestación de operaciones exentas. 2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.