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El consultante pregunta sobre las consecuencias de la derogación del régimen de matrícula turística. La DGT responde que la expiración de las autorizaciones tributarias conlleva la caducidad de los permisos de circulación de Tráfico y que los vehículos deberán obtener una nueva matrícula para circular.
Limitaciones y cumplimiento del régimen de matrícula turística. Derogación del citado régimen.
La expiración de las autorizaciones del régimen de matrícula turística por su derogación implica la caducidad o anulación de los permisos especiales de circulación expedidos por las Jefaturas de Tráfico. Los vehículos que no puedan recuperar una matrícula extranjera deberán obtener una matrícula ordinaria española. El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte se devengará en el momento en que se solicite la primera matriculación definitiva del vehículo para obtener dicha matrícula ordinaria.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0814-19 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior Fecha salida 16/04/2019 Normativa Ley 6/2018; Disposición Transitoria Sexta; Disposición Derogatoria Tercera. Descripción de hechos El consultante es propietario de un vehículo acogido al régimen de matrícula turística. Cuestión planteada Limitaciones y cumplimiento del régimen de matrícula turística. Derogación del citado régimen. Contestación completa 1. La Disposición Derogatoria tercera – Derogación del Régimen de Matrícula Turística- de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 (BOE de 4 de julio), establece en su apartado Dos lo siguiente: “Queda derogado el Real Decreto 1571/1993, de 10 de septiembre, por el que se adapta la Reglamentación de la matrícula turística a las consecuencias de la armonización fiscal del mercado interior.”. A su vez, la Disposición Transitoria Sexta -Régimen de Matrícula Turística- de la Ley 6/2018, establece que: “Los vehículos y embarcaciones que a la entrada en vigor de esta Ley estuviesen en matrícula turística al amparo del Real Decreto 1571/1993, de 10 de septiembre, por el que se adapta la Reglamentación de la matrícula turística a las consecuencias de la armonización fiscal del mercado interior, podrán ser utilizados por los beneficiarios del régimen hasta que finalice el plazo autorizado, que no podrá exceder, en todo caso, del 31 de diciembre de 2018.”. 2. El artículo 40 del Reglamento General de Vehículos (en adelante RGV) aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre (BOE de 26 de enero), dispone: “(…) 3. El período de tiempo de validez de la matrícula turística concedida será el que determine el órgano competente de la Administración tributaria, la cual podrá prorrogar ese plazo. Las prórrogas del plazo se solicitarán de la Jefatura de Tráfico que expidió el permiso antes de la fecha de caducidad del mismo, acompañando a la solicitud los documentos que se señalan en el anexo XVI. La prórroga llevará implícita la sustitución del permiso de circulación y de las placas de matrícula por las correspondientes al nuevo período de matriculación. 4. Los permisos especiales propios de la matrícula turística caducarán por haber expirado el plazo de validez sin haber obtenido prórroga del mismo. La caducidad del permiso llevará inherente el precintado del vehículo y su depósito, dándose cuenta a la Administración tributaria correspondiente, si no lo hubiera ordenado ésta. (…) 6. Las Jefaturas de Tráfico procederán a anular los referidos permisos en los casos previstos en la reglamentación que se recoge en el anexo I y, en particular: a) Cuando sus titulares transfieran los vehículos a otras personas con derecho a utilizar la matrícula turística, en cuyo caso estos adquirentes podrán solicitar a su favor un nuevo permiso y otro juego de placas. b) Cuando se proceda a su matriculación ordinaria en España, previo pago de los impuestos que correspondan y con sujeción a los trámites normales, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo XVI.”. De los preceptos mencionados resulta que el permiso especial de circulación bajo matrícula turística regulado en el RGV depende absolutamente de la autorización del régimen de matrícula turística (en adelante RMT) por parte de la autoridad tributaria competente. Por tanto, aunque todavía no se haya producido una derogación formal del artículo 40 y del anexo XVI-II del RGV, cabe entender que la expiración de las autorizaciones del RMT derivada de su derogación por la LPGE 2018, implica asimismo la correlativa caducidad o anulación de los permisos especiales de circulación bajo matrícula turística expedidos por las Jefaturas de Tráfico. Una vez finalizado el régimen de matrícula turística y por tanto la desaparición de la placa de “matricula turística”, los vehículos que hasta el momento circulaban por el territorio español amparados en dicha matrícula, necesitan obtener otra matrícula para poder seguir circulando por el citado territorio. Este hecho puede dar lugar a diversas situaciones: 1º. Vehículos que previo a la obtención de la matrícula turística hubieran ostentado una matrícula extranjera. En la medida en que los medios de transporte puedan recuperar la matrícula extranjera y siempre que dichos medios de transporte sean utilizados por personas no residentes ni titulares de establecimientos en España, podrán utilizarse en territorio español al amparo de la matricula extranjera sin que dicho hecho de lugar al devengo del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT), puesto que es precisamente el hecho de ser utilizados en territorio español por un residente o titular de un establecimiento en España lo que determina la obligación de matricular tal y como establece la Disposición adicional primera de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre). 2º. Vehículos cuya primera matrícula fue la matrícula turística. En primer lugar, hay que señalar que la matrícula turística era una matrícula provisional y que la obtención de la misma no tenía el carácter de matriculación definitiva. Dicho esto, tal y como establece el artículo 25 del Reglamento General de Vehículos aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre (BOE de 26 de enero), “para poner en circulación vehículos de motor, así como remolques y semirremolques de masa máxima autorizada superior a 750 kilogramos, será preciso matricularlos y que lleven las placas de matrícula con los caracteres que se les asigne, del modo que se establece en el anexo XVIII. Esta obligación será exigida a los ciclomotores de acuerdo con lo que se determina en el artículo 28 del presente Reglamento.” Así las cosas, los vehículos que no puedan acceder a una matrícula extranjera deberán obtener, para poder circular por España, una matrícula española, que no puede ser otra que la matrícula ordinaria regulada en el artículo 27 del Reglamento General de vehículos (RGV). El procedimiento para obtener la matrícula ordinaria está regulado en el artículo 28 del RGV en el que se establece que la matriculación definitiva de los vehículos se solicitará por el propietario, el arrendatario con opción de compra o el arrendatario a largo plazo, ante la Jefatura de Tráfico de la provincia en que tenga su domicilio legal. En consecuencia, el IEDMT se devengará en el momento en que se solicite la primera matriculación definitiva del vehículo, procedimiento por el que se obtiene la matrícula ordinaria que habilita para poder circular por territorio español. El devengo del impuesto dará lugar a la autoliquidación y pago del mismo, salvo que resulten aplicables alguno de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en su normativa reguladora (Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales). Lo que comunico Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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