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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
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Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
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Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
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El consultante pregunta cuándo se extingue el régimen de matrícula turística. La DGT responde que el régimen finaliza cuando termina el plazo de autorización concedido.
En qué momento se extingue el régimen de matrícula turística.
El régimen de matrícula turística se extingue en el momento de la finalización del plazo autorizado. Para los vehículos cuya primera matrícula fue la turística, deberán obtener una matrícula ordinaria para seguir circulando, lo que conlleva el devengo del IEDMT en el momento de solicitar la primera matriculación definitiva. Si el vehículo puede recuperar una matrícula extranjera y es utilizado por no residentes, podrá circular sin que se devengue el impuesto.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0771-19 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior Fecha salida 10/04/2019 Normativa Ley 38/1992 arts. 65, 68 y d); DA 1ª Descripción de hechos El consultante es titular de un vehículo acogido al régimen de matrícula turística. Cuestión planteada En qué momento se extingue el régimen de matrícula turística. Contestación completa PRECEPTOS DE LA LEY 38/1992, DE 28 DE DICIEMBRE, DE IMPUESTOS ESPECIALES (BOE DE 29 DE DICIEMBRE) RELEVANTES PARA LA CONTESTACIÓN DE LA CONSULTA: 1º). Artículo 65, apartado 1, letras a) y d): “1. Estarán sujetas al impuesto: a) La primera matriculación definitiva en España de vehículos, nuevos o usados, provistos de motor para su propulsión, excepto la de los que se citan a continuación: (…) d) Estará sujeta al impuesto la circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren los apartados anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España. Este plazo se extenderá a 60 días cuando se trate de medios de transporte que se utilicen en España como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular al territorio español siempre que resulte de aplicación la exención contemplada en el apartado 1.n) del artículo 66. A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en España las siguientes: 1.º Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes. 2.º En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en España. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes: 1.º Fecha de adquisición del medio de transporte. 2.º Fecha desde la cual se considera al interesado residente en España o titular de un establecimiento situado en España. La expedición de un permiso de circulación o utilización por el órgano competente en materia de matriculación para un medio de transporte que se reintroduzca en el territorio de aplicación del impuesto tras haber sido enviado fuera del mismo con carácter definitivo y acogido a lo dispuesto en el párrafo anterior o en el apartado 3 del artículo 66, tendrá la consideración de primera matriculación definitiva a efectos de este impuesto.”. 2º). Artículo 68: 1. El impuesto se devengará en el momento en el que el sujeto pasivo presente la solicitud de la primera matriculación definitiva del medio de transporte. 2. En los casos previstos en la letra d) del apartado 1 del artículo 65 de esta Ley, el impuesto se devengará el día siguiente a la finalización del plazo al que alude dicha letra. 3. En los casos previstos en el apartado 3 del artículo 65 de esta Ley, el impuesto se devengará en el momento en que se produzca la modificación de las circunstancias o requisitos que motivaron la no sujeción o exención del impuesto. 2º) Disposición Adicional Primera. “1. Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España. 2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica reguladora de la matriculación de medios de transporte, no será exigible el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado anterior cuando, en relación con la exigencia del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte establecida en la letra d) del número 1 del artículo 65 de esta Ley y dentro de los plazos establecidos en dicho precepto: a) se haya autoliquidado e ingresado el impuesto, o bien b) se haya solicitado de la Administración Tributaria el reconocimiento previo de la aplicación de un supuesto de no sujeción o de exención del impuesto, en los casos en que así esté previsto, o bien c) se haya presentado una declaración ante la Administración Tributaria relativa a una exención del impuesto. El consultante solicita aclaración de la consulta V2256-18, en particular sobre el momento de extinción del régimen de matrícula turística: pérdida de vigencia de la última autorización concedida o momento de la matriculación definitiva. Con carácter general el régimen de matrícula turística se extingue en el momento de la finalización del plazo autorizado, sin que pueda exceder del 31 de diciembre de 2018, tal y como ya se recogió en la consulta sobre la que se solicita aclaración, en la que se manifestaba lo siguiente: “A este respecto se señala que, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Tercera y en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 6/2018, el vehículo podrá ser utilizado por el beneficiario del régimen hasta que finalice el plazo autorizado; es decir, en este caso, hasta el 7 de agosto de 2018. En dicha fecha finaliza la utilización del vehículo en régimen de Matrícula Turística, sin que sea posible la autorización de una nueva prórroga.”. Una vez finalizado el régimen de matrícula turística y, por tanto, la desaparición de la placa de “matricula turística”, los vehículos que hasta el momento circulaban por el territorio español amparados en dicha matricula, necesitan obtener otra matrícula para poder seguir circulando por el citado territorio. Este hecho puede dar lugar a diversas situaciones. 1º. Vehículos que previo a la obtención de la matrícula turística hubieran ostentado una matrícula extranjera: En la medida en que los medios de transporte puedan recuperar la matrícula extranjera y siempre que dichos medios de transporte sean utilizados por personas no residentes, ni titulares de establecimientos en España, podrán utilizarse en territorio español al amparo de la matricula extranjera sin que dicho hecho de lugar al devengo del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT) 2º. Vehículos cuya primera matrícula fue la matricula turística: En primer lugar, hay que señalar que la matrícula turística era una matrícula provisional y que la obtención de la misma no tenía el carácter de matriculación definitiva. Dicho esto, tal y como establece el artículo 25 del Reglamento General de Vehículos aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre (BOE de 26 de enero), “para poner en circulación vehículos de motor, así como remolques y semirremolques de masa máxima autorizada superior a 750 kilogramos, será preciso matricularlos y que lleven las placas de matrícula con los caracteres que se les asigne, del modo que se establece en el anexo XVIII. Esta obligación será exigida a los ciclomotores de acuerdo con lo que se determina en el artículo 28 del presente Reglamento.” Así las cosas, los vehículos que no puedan acceder a una matrícula extranjera deberán obtener, para poder circular por España, una matrícula española, que no puede ser otra que la matrícula ordinaria regulada en el artículo 27 del Reglamento General de vehículos (RGV). El procedimiento para obtener la matrícula ordinaria está regulado en el artículo 28 del RGV en el que se establece que la matriculación definitiva de los vehículos se solicitará por el propietario, el arrendatario con opción de compra o el arrendatario a largo plazo a la Jefatura de Tráfico de la provincia en que tenga su domicilio legal. En consecuencia, el IEDMT se devengará en el momento en que se solicite la primera matriculación definitiva del vehículo, procedimiento por el que se obtiene la matrícula ordinaria que habilita para poder circular por territorio español. El devengo del impuesto dará lugar a la autoliquidación y pago del mismo, salvo que resulten aplicables alguno de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en su normativa reguladora (Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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