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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
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Funciona con cualquier asistente que admita conectores MCP remotos con inicio de sesión OAuth; por ejemplo, Claude, con el que lo hemos probado, o ChatGPT Business, Enterprise y Edu, documentado.
Con token, también Gemini CLI, Cursor, n8n, Make o Zapier; y por API y webhooks firmados, sus propios sistemas.
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Se consulta qué cuantía debe aplicarse en la tasa judicial cuando se presenta una reconvención por valor de procedimiento verbal dentro de un ordinario ya iniciado, y si procede una reducción del 20%. La DGT responde que debe tributarse por la cuantía del ordinario y que no procede la reducción sin resolución judicial de acumulación.
Cuantía que debe exigirse en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social en reconvención por valor de procedimiento verbal que se tramita dentro de ordinario ya iniciado. Posibilidad de reducción de un 20% del importe de la tasa de resultas de lo dispuesto en el artículo 8.6 de la Ley 10/2012.
En una reconvención que se tramita dentro de un procedimiento ordinario ya iniciado, debe tributarse por la cuantía del ordinario, ya que es el juicio en el que se ejercita la acción. Para aplicar la reducción del 20% prevista en el artículo 8.6 de la Ley 10/2012, es necesaria una resolución judicial que acuerde la acumulación de procesos. Sin dicha resolución, no procede la reducción.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0700-15 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 03/03/2015 Normativa Ley 10/2012. Arts. 2 a) y 8.6 Descripción de hechos Demanda reconvencional Cuestión planteada Cuantía que debe exigirse en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social en reconvención por valor de procedimiento verbal que se tramita dentro de ordinario ya iniciado. Posibilidad de reducción de un 20% del importe de la tasa de resultas de lo dispuesto en el artículo 8.6 de la Ley 10/2012. Contestación completa CONCEPTO IMPOSITIVO: Otros tributos, tasas, precios públicos, contribuciones especiales En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: En los términos expuestos en el escrito de consulta, existe una duplicidad de hechos imponibles y consiguientemente de devengos: de un lado, el actor ha de liquidar por la interposición del escrito de demanda y de otro, la persona que formula el escrito de reconvención debe tributar por ello, de acuerdo, respectivamente, con las letras a) y b) del artículo 5.1 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Por lo que se refiere a la cuantía por la que se debe liquidar una reconvención que no supera los 6000 euros y que se va tramitar dentro de un procedimiento ordinario ya iniciado, la duda se plantea respecto a la parte fija de la cuota que es distinta para un ordinario (300 €) que para un verbal (150 €). Debe tributarse por la cuantía del ordinario ya que es el juicio en el que se ejercita la acción reconvencional, por una razón puramente formal y, además, porque en ningún caso esta respuesta o actitud procesal es obligatoria para el demandado ya que puede perfectamente contestar y reservarse el ejercicio de la acción en procedimiento distinto que sería el verbal, en cuyo caso liquidaría por éste. Por último y en lo que respecta a la posibilidad de la devolución de un 20% para el sujeto pasivo, el sentido literal del artículo 8.6 no deja lugar a dudas: es precisa una resolución judicial que acuerde la acumulación de procesos para generar el derecho a la devolución. Si esta no existe, no se puede hablar de ninguna eventual devolución –en el escrito mencionada como “reducción“- porque ni se están acumulando procesos (que sí podrían acumularse si el demandado optara por presentación de demanda de forma separada a la contestación y sin ejercitar la reconvención) ni hay resolución judicial que lo acuerde. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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