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La consulta pregunta si la inversión en una nueva línea de baño de chocolate para mejorar prestaciones permite la deducción por innovación tecnológica. La DGT responde que la adquisición de maquinaria para mejorar el proceso productivo no constituye una actividad de innovación tecnológica.
La inversión en elementos del inmovilizado que formen parte del proceso de producción no se considera actividad de innovación tecnológica, aunque supongan una mejora tecnológica del mismo. La actividad de innovación tecnológica requiere un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos, o mejoras sustanciales de los existentes, que no sean meramente formales o accesorias. En este caso, la adquisición de una máquina para mejorar el proceso productivo no genera derecho a la deducción del artículo 35.2 de la LIS.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0626-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 19/03/2026 Normativa LIS Ley 27/2014 art. 35 Descripción de hechos La entidad consultante tiene por objeto la actividad de industria de bollería y pastelería, vendiendo productos al por mayor de distintos tipos. En la actualidad, posee en producción una línea de bañado de chocolate para distintos productos, pero dado que dicha línea de producción se encuentra obsoleta, en cuanto al nivel de producción y seguridad, se ha decidido invertir en una nueva línea de baño de chocolate, que mejore las prestaciones, todo ello sin retirar la antigua, que será actualizada una vez puesta en marcha la nueva. Cuestión planteada Si dicha inversión en la nueva línea de bañado de chocolate y sus gastos añadidos de puesta en marcha, se pueden considerar para el cálculo de la deducción por innovación tecnológica en el impuesto de sociedades de los ejercicios que correspondan, bien como gastos directos, bien como amortizaciones de dicha maquinaria Contestación completa El artículo 35 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) regula la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica. En su apartado 2 dispone que: “2. Deducción por actividades de innovación tecnológica. La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado. a) Concepto de innovación tecnológica. Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad. Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, incluidos los relacionados con la animación y los videojuegos y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial. b) Base de la deducción. La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del período en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos: 1.º Actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas, con independencia de los resultados en que culminen. 2.º Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto, así como la elaboración de muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera. 3.º Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, «know-how» y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al contribuyente. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de 1 millón de euros. 4.º Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas. (…). Por su parte, el apartado 3 del artículo 35 señala que: “3. Exclusiones. No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en: a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares. b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades. c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos.” Por otra parte, siguiendo doctrina reiterada de este Centro Directivo (entre otras, véase contestación a consulta vinculante V2822-20, de 17 de septiembre), en base al apartado 2 del artículo 35 de la LIS, se pueden establecer los siguientes criterios con respecto al concepto deinnovacióntecnológica: Primero: Novedad o mejora sustancial. Elproductooprocesoobtenido ha de sernuevoo incorporar una mejora sustancial. La novedad no ha de ser meramente formal o accesoria, sino que supone la existencia de un cambio esencial, una modificación de alguna de las características básicas e intrínsecas delproductooproceso, que atribuyen una nueva naturaleza al elemento modificado. Segundo: Desde el punto de vista tecnológico. La novedad tiene que producirse en el ámbito tecnológico delprocesooproducto. Tercero: Desde un punto de vista subjetivo. No se requiere la obtención de unnuevoproductooprocesoinexistente en el mercado, sino el desarrollo de unnuevoproductooprocesoque no ha sido desarrollado hasta el momento por la entidad que lo lleva a cabo. De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, la actividad que pretende realizar la entidad consultante es invertir en una nueva línea de baño de chocolate que mejore las prestaciones, al haber quedado la antigua obsoleta en producción y seguridad. Conforme a lo anterior, y conforme a la doctrina citada, no tendrán la consideración de actividades deinnovacióntecnológica, entre otras, las inversiones realizadas en elementos del inmovilizado de la empresa que correspondan a elementos que formen parte de suprocesode producción, aun cuando dichos elementos puedan suponer una mejora tecnológica del mismo. En el caso concreto planteado, de los datos que constan en el escrito de consulta parece desprenderse que la inversión efectuada por la consultante es la adquisición de una nueva máquina que mejora suprocesoproductivo, sin que pueda entenderse que la entidad consultante ha realizado una actividad deinnovacióntecnológica que genere derecho a la deducción regulada en el artículo 35.2 de la LIS. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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