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Una letrada consulta si debe darse de alta en Hacienda como profesional autónoma para colegiarse y defender su propio patrimonio familiar. La DGT responde que no existe obligación tributaria si la actividad no busca la producción o distribución de servicios a terceros.
¿Es cierto, como se indica en la consulta V1964-22, que a efectos de colegiarse como abogada para ejercer la defensa de su patrimonio personal y familiar no es exigible el alta en Hacienda como abogado profesional autónomo?
El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas requiere la ordenación por cuenta propia de medios o recursos para intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. La simple inscripción en un Colegio de Abogados no determina la sujeción al impuesto si no se ejerce efectivamente la actividad profesional. Si la actividad se limita a la defensa propia sin prestar servicios a terceros, no se produce el hecho imponible y no hay obligación de alta.
El criterio ratifica lo establecido en la consulta V1964-22.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0561-23 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 08/03/2023 Normativa TRLRHL RD Leg 2/2004: arts. 78.1 y 79.1. Descripción de hechos La consultante es Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, ejerciendo sus funciones como tal, según lo establecido en el artículo 5.2 de la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de asistencia jurídica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Para poder ejercer la defensa propia en asunto particular dentro de un procedimiento contencioso de divorcio y declaración de gastos extraordinarios, se le exige por el Juzgado y por el Ilustre Colegio de la Abogacía de Murcia (ICAMUR) darse de alta como colegiada ejerciente. A efectos de la colegiación, ICAMUR indica que debe darse de alta previamente en Hacienda como abogado profesional ejerciente. La consultante cita la consulta V1964-22 de la Dirección General de Tributos, que se adjunta. Cuestión planteada ¿Es cierto, como se indica en la consulta V1964-22, que a efectos de colegiarse como abogada para ejercer la defensa de su patrimonio personal y familiar no es exigible el alta en Hacienda como abogado profesional autónomo? ¿Es cierto que puede estar colegiada para defender su patrimonio personal y familiar, exclusivamente, sin ser requisito el alta en Hacienda como abogado ejerciente profesional? Contestación completa El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula, en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto. El hecho imponible se define en el artículo 78, apartado 1, del TRLRHL: “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto”. De la definición legal descrita se desprenden, pues, las siguientes cuestiones: A) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica, para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el Impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable. Ello viene impuesto por el carácter eminentemente censal del tributo, función esta que resulta incompatible con la habitualidad. B) En segundo lugar que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia del beneficio que se obtenga por el ejercicio de las actividades gravadas, incluso aunque tales actividades arrojen pérdidas. C) En tercer lugar, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que estas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas. Así, el Impuesto grava toda clase de actividades económicas, y todas las modalidades de cada clase, estén o no especificadas. De acuerdo con el artículo 79.1 del TRLRHL “se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. En consecuencia, para que una actividad sea considerada como económica y, por ende, su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo en estudio, se requiere: a) que dicha actividad suponga ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado; b) que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios; c) que la referida ordenación se haga por cuenta propia. De lo hasta aquí expuesto se desprende que la consultante estará sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas en función de las actividades que efectivamente realice y cuando dichas actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En definitiva, la simple inscripción en el Colegio de Abogados correspondiente no determina la sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas de una persona física si no ejerce de forma efectiva la actividad profesional de abogado. De acuerdo con lo anterior, si la consultante, Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, no ejerce de forma efectiva la actividad profesional de abogado, sino que su actividad como letrada se va a limitar a ejercer su defensa propia en un procedimiento de familia, sin prestar servicios a terceras personas o entidades, en tal actividad no se produce el hecho imponible del impuesto. La finalidad de la actividad no es la de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios sino la defensa de un asunto propio, por lo que no concurren las circunstancias referidas en el artículo 79.1 del TRLRHL y no está obligada a presentar declaración de alta en la matrícula del mismo, de acuerdo con el criterio expresado en la consulta V1964-2022. Por último, procede añadir que lo anteriormente señalado se refiere exclusivamente a las obligaciones tributarias, ya que el Impuesto sobre Actividades Económicas no tiene la naturaleza de “autorización administrativa” de las actividades gravadas, puesto que en su diseño se estableció una absoluta desvinculación formal del mismo respecto del régimen administrativo de tales actividades, limitándose a cumplir una función estrictamente tributaria, sin entrar a considerar la exigencia de otros requisitos ajenos –titulaciones o certificaciones-, que no sean los contenidos en su propia regulación normativa. De esta forma se recoge en el apartado 4 de la regla 4ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas: “el hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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