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Se consulta sobre las implicaciones del Impuesto Especial sobre la Electricidad cuando una entidad gestiona puntos de recarga de vehículos mediante terceros. La DGT aclara que quien adquiere energía para prestar servicios de recarga es consumidor y el suministro está sujeto al impuesto.
Implicaciones en el Impuesto Especial sobre la Electricidad.
Quienes adquieran energía para la prestación de servicios de recarga energética de vehículos tienen la condición de consumidores según la Ley 38/1992 y la Ley 24/2013. El suministro de electricidad para este fin está sujeto al Impuesto Especial sobre la Electricidad. El contribuyente será quien realice el suministro al consumidor, debiendo repercutir el impuesto a este último, quien tiene la obligación de soportarlo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0535-23 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Fecha salida 07/03/2023 Normativa arts. 92, 96 y 101 de la Ley 38/1992 Descripción de hechos Una cooperativa es titular de un punto de recarga de vehículos eléctricos. Para la prestación del servicio de recarga contrató los servicios de una empresa que gestionaba el mismo mediante un sistema de autofacturas, cobrando por el uso de los servicios de su red y llevándose un 5% de la facturación a modo de comisión. Cuestión planteada Implicaciones en el Impuesto Especial sobre la Electricidad. Contestación completa El artículo 6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (BOE de 27 de diciembre), establece: “1. Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica a que se refiere el artículo 1.2 serán desarrolladas por los siguientes sujetos: (…) g) Los consumidores, que son las personas físicas o jurídicas que adquieren la energía para su propio consumo y para la prestación de servicios de recarga energética de vehículos. Aquellos consumidores que adquieran energía directamente en el mercado de producción se denominarán Consumidores Directos en Mercado. (…)”. Por su parte artículo 48 de la Ley 24/2013 dispone: “1. El servicio de recarga energética tendrá como función principal la entrega de energía a título gratuito u oneroso a través de servicios de carga de vehículos y de baterías de almacenamiento en unas condiciones que permitan la carga de forma eficiente y a mínimo coste para el propio usuario y para el sistema eléctrico. 2. Los servicios de recarga energética podrán ser prestados por cualquier consumidor debiendo cumplir para ello los requisitos que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno. La prestación de servicios de recarga en una o varias ubicaciones podrá realizarse directamente o a través de un tercero, de manera agregada por un titular o por varios titulares a través de acuerdos de interoperabilidad. (…)”. Por otra parte. el artículo 92 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE 29 de diciembre) establece que: “1. Está sujeto al impuesto: a) El suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo, entendiéndose por suministro de energía eléctrica tanto la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica como la entrega de electricidad. A los efectos de este impuesto, siempre tendrán la condición de consumidores las personas físicas o jurídicas que adquieren la energía para la prestación de servicios de recarga energética de vehículos. b) El consumo por los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos. 2. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en la Ley, salvo los definidos en ella, se estará a lo dispuesto en la normativa del sector eléctrico de carácter estatal.” Más adelante, la Ley 38/1992 en el artículo 96, dispone: “1. Son contribuyentes del impuesto: a) En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 92, aquellos que, debidamente habilitados de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, realicen suministros de energía eléctrica al consumidor, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo. b) En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 92, aquellos que consuman la energía eléctrica generada por ellos mismos. (…).”. En conclusión, el artículo 92 de la Ley 38/1992 establece que siempre tendrán la condición de consumidores quienes adquieran la energía para la prestación de servicios de recarga energética de vehículos, sin distinguir si dicha prestación la realizan directamente o a través de terceros. Esto está en consonancia con la normativa del sector eléctrico, según la cual tienen la condición de consumidores aquellos que adquieren la energía para la prestación de servicios de recarga energética de vehículos, pudiendo realizar dicha actividad directamente o a través de un tercero. Por tanto, cuando se suministra energía eléctrica para la prestación del servicio de recarga de vehículos, el que la adquiere tiene la condición de consumidor, estando el suministro de la electricidad sujeto al Impuesto Especial sobre la Electricidad. En tal caso, de acuerdo con el artículo 96 de la Ley 38/1992, será contribuyente del impuesto aquel que, conforme a la Ley 24/2013, realice el suministro de energía eléctrica al consumidor. En relación con la repercusión, el artículo 101 de la Ley 38/1992 dispone: “1. Los contribuyentes deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien realice la operación gravada, quedando este obligado a soportarla siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos. (…) 2. La repercusión de las cuotas devengadas se efectuará en la factura separadamente del resto de conceptos comprendidos en ella. Cuando se trate de operaciones exentas o con reducción en la base liquidable, se hará mención de dichas circunstancias en el referido documento con indicación del precepto aplicable. (…).”. Por consiguiente, el contribuyente del impuesto, esto es quien suministra la electricidad a las personas físicas o jurídicas que adquieren la energía para la prestación de servicios de recarga energética de vehículos y que, a efectos del Impuesto Especial sobre la Electricidad tienen la consideración de consumidores, debe conforme a lo establecido en los artículos anteriormente enunciados, repercutir el importe del impuesto sobre aquel para quien se realiza el suministro de energía eléctrica (consumidor), teniendo este la obligación de soportarlo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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