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Un heredero consulta si el exceso de adjudicación que compensa con dinero en una herencia de dos inmuebles está sujeto a impuestos. La DGT responde que si el desequilibrio puede evitarse mediante otras adjudicaciones, el exceso tributará como transmisión patrimonial onerosa.
Tributación del exceso de adjudicación.
El exceso de adjudicación no tributa por ITP si es inevitable debido a la indivisibilidad del conjunto de bienes y se compensa con dinero. Sin embargo, la excepción de indivisibilidad se aplica al conjunto de bienes y no a cada uno individualmente. Si el exceso puede evitarse mediante otras adjudicaciones para formar lotes proporcionales, dicho exceso estará sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0490-24 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 04/04/2024 Normativa Ley 29/1987 art. 27-3 TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-2-B) Descripción de hechos En la aceptación y adjudicación de la herencia de sus padres consistente en dos inmuebles, el consultante se va a adjudicar un inmueble y la tercera parte de otro. Sus dos hermanas se adjudican cada una un tercio del segundo inmueble. El consultante va a compensar a sus hermanas el exceso de adjudicación que se origina a su favor con dinero. Cuestión planteada Tributación del exceso de adjudicación. Contestación completa El artículo 27.3 de la Ley 29/87, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), establece que: «3. Se liquidarán excesos de adjudicación, según las normas establecidas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuando existan diferencias, según el valor declarado, en las adjudicaciones efectuadas a los herederos o legatarios, en relación con el título hereditario; también se liquidarán los excesos de adjudicación cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda del 50 por 100 del valor que le correspondería en virtud de su título, salvo en el supuesto de que los valores declarados sean iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio Neto.». Asimismo, el artículo 7.2.B) del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), señala: «(…) 2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: (…) B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento. (…)». El artículo 1062 (primero) del Código Civil dispone: "Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.”. Este Centro Directivo ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la interpretación que debe darse a los preceptos transcritos y, especialmente, al alcance del supuesto de no sujeción regulado en el artículo 7.2.B) del TRLITPAJD en relación con lo dispuesto en el artículo 1062 del Código Civil. Así, en concreto, en la contestación a consulta vinculante de fecha 3 de septiembre de 2006 (V1773-06) se decía que “El exceso de adjudicación que se produzca en la partición y adjudicación de bienes de una herencia no está sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP si tiene su fundamento en la imposibilidad de formar lotes proporcionales a los respectivos títulos hereditarios, por la existencia de bienes no divisibles y, además, el adjudicatario compensa con dinero el exceso producido. Ahora bien, la excepción por indivisibilidad no debe aplicarse a cada uno de los bienes individualmente considerado, sino que debe entenderse referida al conjunto de los bienes, de forma que no sea posible hacer, mediante otras adjudicaciones, lotes proporcionales”. Y en la contestación a consulta vinculante de fecha 19 de enero de 2006 (V0105-06) se indicaba que “si el desequilibrio en los lotes se produce por imposibilidad de formar dos lotes equivalentes, por la existencia de un bien –mueble o inmueble – no divisible y, además, dicho desequilibrio se compensa con dinero, el exceso de adjudicación no tributará por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP. Ahora bien, la excepción por indivisibilidad debe entenderse referida al conjunto de los bienes, de forma que, para poder aplicar lo dispuesto en el artículo transcrito, es necesario que el exceso de adjudicación sea inevitable en el sentido de que no sea posible hacer, mediante otras adjudicaciones, dos lotes equivalentes. En caso contrario, el exceso de adjudicación oneroso estará sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.”. En el caso planteado habrá un claro exceso de adjudicación a favor del consultante que se podrá evitar, en parte, si el consultante no se adjudica un tercio del segundo inmueble, por lo que dicho exceso evitable tributará como transmisión patrimonial onerosa. CONCLUSIÓN Existe un claro exceso de adjudicación que se podrá evitar, en parte, si el consultante no se adjudica un tercio del segundo inmueble, por lo que dicho exceso evitable tributará como transmisión patrimonial onerosa. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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