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El consultante pregunta si puede solicitar la no sujeción al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte para vehículos N1 o mixtos destinados a su actividad económica. La DGT responde que es posible siempre que se cumplan los requisitos legales, incluyendo la afectación significativa a la actividad.
Posibilidad de solicitar la no sujeción del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte a la matriculación de vehículos mixtos o vehículos N1 adquiridos para afectarlos a su actividad económica.
La primera matriculación definitiva en España de vehículos N1 y vehículos mixtos adaptables no está sujeta al impuesto si se cumplen los requisitos de la Ley 38/1992. La afectación significativa se presume cuando el sujeto pasivo tiene derecho a deducirse al menos el 50 por ciento del IVA soportado. Si antes de cuatro años se modifican las circunstancias que permitieron la no sujeción, se deberá autoliquidar e ingresar el impuesto.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0292-19 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior Fecha salida 13/02/2019 Normativa Ley 38/1992 art. 65 Descripción de hechos El consultante, persona física dada de alta en el régimen especial de autónomos, adquiere un vehículo industrial para afectarlo a su actividad económica. Cuestión planteada Posibilidad de solicitar la no sujeción del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte a la matriculación de vehículos mixtos o vehículos N1 adquiridos para afectarlos a su actividad económica. Contestación completa PRECEPTOS RELEVANTES PARA LA CONTESTACIÓN DE LA CONSULTA: - Los números 1º y 8º de la letra a) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establecen lo siguiente: “1. Estarán sujetas al impuesto: a) La primera matriculación definitiva en España de vehículos, nuevos o usados, provistos de motor para su propulsión, excepto la de los que se citan a continuación: 1.º Los vehículos comprendidos en las categorías N1, N2 y N3 establecidas en el texto vigente al día 30 de junio de 2007 del anexo II de la Directiva 70/156/CEE, del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques, que no estén incluidos en otros supuestos de no sujeción y siempre que, cuando se trate de los comprendidos en la categoría N1, se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica. La afectación a una actividad económica se presumirá significativa cuando, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 por ciento de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley. Cuando la matriculación se produzca en Canarias, se presumirá la afectación significativa a una actividad económica cuando no resulten aplicables a las cuotas soportadas del Impuesto General Indirecto Canario en la adquisición o importación del vehículo las exclusiones y restricciones del derecho a deducir previstas en el artículo 30 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley. No obstante, estará sujeta al impuesto la primera matriculación definitiva en España de estos vehículos cuando se acondicionen para ser utilizados como vivienda. (…) 8.º Los vehículos mixtos adaptables cuya altura total desde la parte estructural del techo de la carrocería hasta el suelo sea superior a 1.800 milímetros, siempre que no sean vehículos todo terreno y siempre que se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica. La afectación a una actividad económica se presumirá significativa cuando, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 por ciento de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley.”. - A su vez, el párrafo primero del apartado 3 del mismo artículo 65 de la Ley de Impuestos Especiales señala que: “3. La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la realización del hecho imponible, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración Tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención. El período al que se refiere el párrafo anterior de este apartado se reducirá a dos años cuando se trate de medios de transporte cuya primera matriculación definitiva hubiera estado exenta en virtud de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 66 de esta Ley. Asimismo, la autoliquidación e ingreso a que se refieren los párrafos anteriores de este apartado no será exigible cuando la modificación de las circunstancias consista en el envío del medio de transporte fuera del territorio de aplicación del impuesto con carácter definitivo, lo que se acreditará mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación.”. - El artículo 67, letra c): “Serán sujetos pasivos del impuesto: (…) c) En los casos previstos en el apartado 3 del artículo 65 de esta Ley, las personas o entidades a cuyo nombre se encuentre matriculado el medio de transporte.” - Por otra parte el artículo 68 de la Ley de Impuestos Especiales dispone en su apartado 2: "2. En los casos previstos en el apartado 3 del artículo 65 de esta Ley, el impuesto se devengará en el momento en que se produzca la modificación de las circunstancias o requisitos que motivaron la no sujeción o exención del impuesto”. El consultante solicita aclaración sobre la posibilidad de solicitar la no sujeción del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte a la primera matriculación en España de vehículos mixtos o vehículos N1 adquiridos para afectarlos a su actividad económica. Así las cosas, en virtud de lo establecido en el artículo 65.1.a), número 1º y número 8º de la Ley 38/1992, la primera matriculación definitiva en España de los vehículos N1 y de los vehículos mixtos estará no sujeta al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT) siempre que se cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos en los números citados y, en particular, siempre que los vehículos sean afectados significativamente al ejercicio de una actividad económica por el sujeto pasivo a cuyo nombre se matriculan. En lo que se refiere a la exigencia de afectación a una actividad económica para los vehículos N1 (exigencia que se establece también respecto de los vehículos mixtos adaptables), la Ley presume que esta afectación se produce cuando el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 por 100 de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo. No obstante lo anterior, la Ley lo que establece es una mera presunción de cuándo se considera que la afectación de un vehículo N1 a una actividad económica es significativa. En consecuencia, la primera matriculación de los vehículos N1 y de los vehículos mixtos adquiridos por el consultante para afectarlos al ejercicio de su actividad económica estará no sujeta al IEDMT, siempre que se cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos en los números 1º y 8º del artículo 65.1.a) de la Ley de impuestos Especiales. Establecido lo anterior, a la vista de los preceptos legales transcritos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.3 de la Ley 38/1992, la transmisión de vehículos durante el plazo de cuatro años desde la primera matriculación, cuya primera matriculación hubiese estado no sujeta en virtud de los apartados 1 y 8 del artículo 65.1 de la Ley 38/1992, no producirá modificación alguna de las condiciones y requisitos determinantes del supuesto de no sujeción, siempre que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en la Ley. Por tanto, si tras su transmisión, los vehículos en cuestión se siguen afectando a una actividad económica y se siguen cumpliendo los requisitos que dieron lugar al nacimiento del derecho a la no sujeción, no se producirá una modificación de circunstancias y por tanto no dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto. En otro caso, procederá la autoliquidación e ingreso del impuesto con referencia al momento en que se produzca dicha modificación. El devengo del impuesto se producirá en ese momento siendo sujeto pasivo del impuesto la persona a cuyo nombre se encuentra matriculado el vehículo en cuestión. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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