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Una empresa mercantil local propiedad de un ayuntamiento consulta si sus servicios de gestión de impuestos están sujetos al IVA. La DGT determina que, aunque no es un medio propio personificado, los servicios no están sujetos si se prestan a la Administración Pública de la que depende.
Se consulta la sujeción al Impuesto de las funciones desarrolladas por la citada entidad a la luz de lo dispuesto por el artículo 7.8º de la Ley 37/1992
Los servicios de gestión tributaria prestados por una sociedad mercantil local no están sujetos al IVA cuando se realizan a favor de la Administración Pública de la que dependen o de otra íntegramente dependiente de esta. Para que se aplique esta no sujeción, la entidad destinataria debe tener la consideración de Administración Pública. La consultante no ostenta la condición de medio propio personificado, pero se acoge a la excepción de servicios prestados a Administraciones Públicas dependientes.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0259-23 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 14/02/2023 Normativa Ley 37/1992 art. 7-8º Descripción de hechos La entidad consultante es una empresa mercantil local cuyo capital pertenece íntegramente a un ayuntamiento. Constituye su objeto social colaborar en la gestión de los servicios de liquidación, inspección y recaudación de impuestos, contribuciones especiales, tasas, precio públicos y demás exacciones que correspondan al ayuntamiento a cambio de una contraprestación consistente en un porcentaje de los ingresos tributarios recaudados. Cuestión planteada Se consulta la sujeción al Impuesto de las funciones desarrolladas por la citada entidad a la luz de lo dispuesto por el artículo 7.8º de la Ley 37/1992 Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la sociedad consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso. En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- Por otra parte, en relación con la sujeción de las operaciones efectuadas por las entidades públicas, el artículo 7.8º de la Ley 37/1992, establece que no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido: “8.º A) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas, así como las entidades a las que se refieren los apartados C) y D) de este número, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria. B) A estos efectos se considerarán Administraciones Públicas: a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local. b) Las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social. c) Los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y las Agencias Estatales. d) Cualesquiera entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, dependiente de las anteriores que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad. No tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales. C) No estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados en virtud de los encargos ejecutados por los entes, organismos y entidades del sector público que ostenten, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Contratos del Sector Público, la condición de medio propio personificado del poder adjudicador que haya ordenado el encargo, en los términos establecidos en el referido artículo 32. D) Asimismo, no estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados por cualesquiera entes, organismos o entidades del sector público, en los términos a que se refiere el artículo 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público, a favor de las Administraciones Públicas de la que dependan o de otra íntegramente dependiente de estas, cuando dichas Administraciones Públicas ostenten la titularidad íntegra de los mismos. E) La no consideración como operaciones sujetas al impuesto que establecen los dos apartados C) y D) anteriores será igualmente aplicable a los servicios prestados entre las entidades a las que se refieren los mismos, íntegramente dependientes de la misma Administración Pública. F) En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones, entes, organismos y entidades del sector público realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan: (…).”. De la información contenida en el escrito de consulta se pone de manifiesto que la consultante, constituye una entidad del sector público (empresa mercantil local) si bien no tiene la condición de medio propio personificado y servicio técnico de entidades locales. De este modo, en relación a la cuestión planteada en el escrito remitido, sobre los servicios que presta la consultante, entre los que menciona los servicios de gestión tributaria, no se aplicará el supuesto de no sujeción, de conformidad con lo señalado en la letra C) del artículo 7.8º de la Ley 37/1992, dado que la empresa local consultante no ostenta la condición de medio propio personificado de las Entidades locales o autonómica que la forman. No obstante, conforme prevé la letra D) del artículo 7.8º de la Ley 37/1992, no estarán sujetos los servicios de gestión tributaria prestados por la consultante, a favor de cualquiera de las Administraciones Públicas de las que depende o de otra íntegramente dependiente de estas. En todo caso, la entidad destinataria del servicio no sujeto debe tener la consideración de Administración Pública en los términos señalados en la letra B) del referido artículo 7.8º de la Ley del Impuesto. La letra D) del artículo 7.8º de la Ley 37/1992, prevé que no estarán sujetos los servicios prestados por entidades del sector público (como la sociedad mercantil local consultante) a favor de las Administraciones Públicas de las que dependan (como el ayuntamiento) o de otra Administración íntegramente dependiente de estas. En todo caso, la entidad destinataria del servicio no sujeto debe tener la consideración de Administración Pública en los términos señalados en la letra B) del referido artículo 7.8º de la Ley del Impuesto, cuya letra a) incluye expresamente a las Entidades Locales. Por tanto, no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, los servicios de gestión tributaria prestados por la consultante en las condiciones descritas en la consulta. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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