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V0220-17 30 de enero de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · indemnización por despido

Las indemnizaciones por despido improcedente reconocido judicialmente están exentas hasta ciertos límites

Un trabajador consultó si la indemnización por despido improcedente reconocida en un acto de conciliación judicial estaba exenta. La DGT responde que la exención aplica si el reconocimiento ocurre en conciliación o resolución judicial, y que la liquidación final tributa como rendimiento del trabajo.

La cuestión planteada

Tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por el consultante

El criterio de la DGT

La indemnización por despido improcedente está exenta del IRPF con el límite del menor entre la cuantía establecida obligatoriamente en el Estatuto de los Trabajadores y 180.000 euros. Para que proceda la exención, el reconocimiento de la improcedencia debe producirse en el acto de conciliación ante el SMAC o mediante resolución judicial. La liquidación final de partes proporcionales se considera rendimiento del trabajo y debe imputarse al periodo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

Implicaciones prácticas

  • La exención de la indemnización por despido improcedente está condicionada al reconocimiento de dicha improcedencia en sede de conciliación o resolución judicial.
  • El límite de la exención se determina comparando la cuantía del Estatuto de los Trabajadores con el tope de 180.000 euros, aplicándose el menor de ambos.
  • Las cantidades por liquidación de partes proporcionales tributan íntegramente como rendimientos del trabajo.
  • El periodo de imputación tributaria de la liquidación final es el ejercicio en que la resolución judicial adquiere firmeza.

Puntos de planificación

  • Valorar el momento de imputación tributaria de las cantidades percibidas según la firmeza de la resolución.
  • Analizar la composición de la cuantía total recibida para distinguir entre indemnización exenta y liquidación de partes proporcionales tributables.

Checklist

  • Verificar que la improcedencia se haya reconocido formalmente en el SMAC o mediante sentencia judicial.
  • Calcular el límite de exención aplicando el menor entre la cuantía del Estatuto de los Trabajadores y 180.000 euros.
  • Diferenciar en la liquidación las cantidades por despido de las correspondientes a partes proporcionales.
  • Confirmar que la liquidación de partes proporcionales se impute al ejercicio de firmeza de la resolución.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0220-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 30/01/2017 Normativa Ley 35/2006. LIRPF. Artículos 7 e), 14.2. a) y 17.1 Descripción de hechos El consultante fue despedido de su empresa por causas objetivas, el 13 de noviembre de 2015, percibiendo la indemnización legalmente establecida. Disconforme con el despido presentó demanda por despido y la empresa reconoció, en el año 2016, en acto de conciliación judicial celebrado ante el Juzgado de lo Social, la improcedencia del despido y el importe de la liquidación final de partes proporcionales a satisfacer al consultante. Cuestión planteada Tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por el consultante Contestación completa El artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en su redacción dada por el apartado uno del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), dispone lo siguiente: “Se modifica la letra e) del artículo 7, que queda redactada de la siguiente forma: e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.”. La redacción del artículo 7 e) de la LIRPF, anteriormente en vigor, fue establecida por el apartado uno de la disposición final undécima de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE de 7 de julio de 2012), redacción que se introdujo con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y que suprimió el párrafo segundo de la anterior redacción, el cual se refería a la exención de las indemnizaciones por despido cuando el contrato de trabajo se extinguía con anterioridad al acto de conciliación. Por lo que para declarar la exención de las indemnizaciones por despido será necesario que el reconocimiento de la improcedencia del despido se produzca en el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) o bien mediante resolución judicial. En el supuesto planteado la improcedencia del despido fue reconocida ante el Juzgado de lo Social por lo que se entiende cumplido el requisito del reconocimiento de la improcedencia del despido se produzca en el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) o bien mediante resolución judicial. En el caso de un despido improcedente, el artículo 56.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE de 24 de octubre), establece una indemnización de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. No obstante, en relación con las indemnizaciones por despido improcedente, la disposición transitoria undécima del citado texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, dispone que: “1. La indemnización por despido prevista en el artículo 56.1 será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012. 2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso. 3. A efectos de indemnización por extinción por causas objetivas, los contratos de fomento de la contratación indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron. En caso de despido disciplinario, la indemnización por despido improcedente se calculará conforme a lo dispuesto en el apartado 2.”. En consecuencia, la indemnización satisfecha por la consultante por la extinción de la relación laboral en el marco del despido efectuado, estará exenta del Impuesto con el límite del menor de: - la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente (33 días por año de servicio con un máximo de veinticuatro mensualidades, según la nueva redacción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, aplicable a los contratos suscritos a partir de 12 de febrero de 2012, y, para contratos formalizados con anterioridad a 12 de febrero de 2012, los límites previstos en la citada disposición transitoria undécima del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores). - la cantidad de 180.000 euros. La liquidación final de partes proporcionales satisfecha al consultante tiene la calificación de rendimientos del trabajo conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la IRPF, plenamente sujeta a gravamen. La imputación temporal de dicha liquidación final se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en la letra a) y que, establecen lo siguiente: "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza". En el presente caso, por conciliación judicial se reconoce la improcedencia del despido, el importe de la indemnización y el derecho del consultante a obtener la liquidación final reconocida. Con esta configuración de los hechos, la aplicación de las reglas sobre imputación temporal transcritas nos lleva a imputar al período impositivo 2016, período en el que tuvo lugar la conciliación judicial y adquirió firmeza la resolución judicial. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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