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Se consulta el tratamiento fiscal de una indemnización por despido derivada de un ERE autorizado en el año 2000. La DGT determina que se aplica la normativa anterior a la reforma laboral de 2012, estableciendo límites de exención y reducciones específicas.
Tratamiento fiscal por el IRPF de la indemnización por despido satisfecha. Aplicación de la exención contemplada en el artículo 7 e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Aplicación de la reducción contemplada en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.
Para despidos derivados de ERE aprobados antes de 8 de marzo de 2009, la parte exenta es la que no supere los 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades. El exceso sobre este límite tributa como rendimiento del trabajo. Dichos rendimientos pueden aplicar una reducción del 40% si cumplen los requisitos de generación y no son periódicos, con el límite de 300.000 euros anuales.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0187-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/01/2014 Normativa Ley 35/2006. LIRPF. Arts. 7 e), 18 y disposición transitoria vigésima segunda. Descripción de hechos La consultante extinguió su relación laboral en octubre de 2013, en el ámbito de un expediente de regulación de empleo cuya autorización se produjo en el año 2000. La consultante percibió la indemnización prevista en el Estatuto de los Trabajadores más dos anualidades. Cuestión planteada Tratamiento fiscal por el IRPF de la indemnización por despido satisfecha. Aplicación de la exención contemplada en el artículo 7 e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Aplicación de la reducción contemplada en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto. Contestación completa La presente contestación se realiza bajo la hipótesis de que las indemnizaciones se abonan al trabajador directamente por la empresa y no a través de una entidad aseguradora con la que la empresa hubiera contratado un seguro colectivo que instrumente los compromisos por pensiones asumidos por la misma con sus trabajadores. De acuerdo con lo que dispone el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en su redacción dada por el apartado uno de la disposición final undécima de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE de 7 de julio), dispone que estarán exentas : «Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.» Adicionalmente el apartado dos de la disposición final undécima de la citada Ley 3/2012, introduce otra modificación a la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y añade una nueva disposición transitoria vigésima segunda: «Disposición transitoria vigésima segunda. Indemnizaciones por despido exentas. 1. Las indemnizaciones por despidos producidos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y hasta el día de la entrada en vigor de la Ley, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, estarán exentas en la cuantía que no exceda de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, cuando el empresario así lo reconozca en el momento de la comunicación del despido o en cualquier otro anterior al acto de conciliación y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas. 2. Las indemnizaciones por despido o cese consecuencia de los expedientes de regulación de empleo a que se refiere la disposición transitoria décima de la Ley, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, aprobados por la autoridad competente a partir de 8 de marzo de 2009, estarán exentas en la cuantía que no supere cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.» Por lo tanto, las extinciones de los contratos de trabajo derivadas de expedientes de regulación de empleo aprobados inicialmente con anterioridad a 8 de marzo de 2009, resultará de aplicación la redacción originaria de la LIRPF señalada, aun cuando la totalidad o parte de la indemnización se hubiera obtenido con posterioridad a esta fecha, e independientemente de la fecha en que se produzca el despido. En consecuencia, el límite exento de tributación, al tratarse de un expediente de regulación de empleo, será el que corresponde a la cantidad de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades, estando sometido a tributación como rendimientos del trabajo el exceso indemnizatorio sobre ese importe exento. Respecto de dichos rendimientos, el artículo 18.1 de la LIRPF dispone que “como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta”. Por su parte, el apartado 2 del artículo 18 de la LIRPF, en su redacción vigente a 1 de enero 2013 y que es aplicable en este caso al haberse producido la extinción de la relación laboral con anterioridad a dicha fecha, establece lo siguiente: a) El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. b) Sin perjuicio de la aplicación del límite anual señalado en el párrafo anterior, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción del 40 por ciento no podrá superar: (…) 2.º En el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros. Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 40 por ciento será cero. A efectos de lo previsto en este apartado 2.º, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del número de períodos impositivos a los que se imputen.”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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