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Se consulta qué tipo de IVA se aplica a las entregas de nitrógeno líquido medicinal. La DGT responde que, al ser calificado como medicamento según la Ley 29/2006, le corresponde el tipo impositivo del 4%.
Tipo impositivo aplicable a las entregas de "Nitrógeno Líquido medicinal"
El nitrógeno líquido medicinal tiene la consideración de medicamento de uso humano. Por tanto, las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de este producto tributan al tipo impositivo del 4% previsto en el artículo 91.dos.1.3º de la Ley 37/1992.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0077-16 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 13/01/2016 Normativa Ley 37/1992 art. 91-Dos-1-3º Descripción de hechos Entregas de nitrógeno líquido de una determinada pureza y fabricado con unas determinadas garantías de las que resulta el "Nitrógeno Líquido medicinal" calificado como Gases medicinales por la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable a las entregas de "Nitrógeno Líquido medicinal" Contestación completa 1.- La Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras. (BOE de 28 de noviembre), ha modificado, con efectos 1 de enero de 2015, entre otros, los números 5.º y 6.º del apartado Uno.1 y el número 3.º del apartado Dos.1 del artículo 91 de la Ley 37/1992, que quedan redactados de la siguiente forma: “Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes: 1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación: (…) 5.º Los medicamentos de uso veterinario. 6.º Los siguientes bienes: a) Los productos farmacéuticos comprendidos en el Capítulo 30 «Productos farmacéuticos» de la Nomenclatura Combinada, susceptibles de uso directo por el consumidor final, distintos de los incluidos en el número 5.º de este apartado uno.1 y de aquellos a los que les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3.º del apartado dos.1 de este artículo. b) Las compresas, tampones, protegeslips, preservativos y otros anticonceptivos no medicinales. c) Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, relacionados en el apartado octavo del anexo de esta Ley, que por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, sin perjuicio de lo previsto en el apartado dos.1 de este artículo. No se incluyen en esta letra otros accesorios, recambios y piezas de repuesto de dichos bienes. (…) Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes: Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación: (…) 3.º Los medicamentos de uso humano, así como las formas galénicas, fórmulas magistrales y preparados oficinales.”. 2.- Los productos comprendidos en el artículo 91.dos.1.3º: medicamentos de uso humano, formas galénicas, fórmulas magistrales y preparados oficinales, anteriormente citado, son los que se corresponden estrictamente con las definiciones contenidas en la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios (BOE de 27 de julio). El artículo 8 de la citada Ley contiene, entre otras, las siguientes definiciones: “A los efectos de esta Ley se entenderá por: a) «Medicamento de uso humano»: toda sustancia o combinación de sustancias que se presente como poseedora de propiedades para el tratamiento o prevención de enfermedades en seres humanos o que pueda usarse en seres humanos o administrarse a seres humanos con el fin de restaurar, corregir o modificar las funciones fisiológicas ejerciendo una acción farmacológica, inmunológica o metabólica, o de establecer un diagnóstico médico. (…).”. Por su parte el artículo 52 de la citada Ley 29/2006 define los Gases medicinales en los siguientes términos: “1. Los gases medicinales se consideran medicamentos y están sujetos al régimen previsto en esta Ley, con las particularidades que reglamentariamente se establezcan. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.6 de esta Ley, las empresas titulares, fabricantes, importadoras y comercializadoras de gases medicinales licuados podrán suministrarlos, conforme determinen las autoridades sanitarias competentes, a los centros de asistencia sanitaria, de atención social a los pacientes con terapia respiratoria a domicilio, así como a los establecimientos clínicos veterinarios legalmente autorizados. A tales efectos, se entenderá por gases medicinales licuados el oxígeno líquido, nitrógeno líquido y protóxido de nitrógeno líquido así como cualesquiera otros que, con similares características y utilización, puedan fabricarse en el futuro.” De lo anterior se desprende que el Nitrógeno líquido medicinal tiene la consideración de medicamento y como tal tributará al tipo impositivo del 4 por ciento. 3.- En consecuencia de todo lo anterior este Centro Directivo le informa que tributarán al tipo impositivo del 4 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de Nitrógeno líquido medicinal objeto de consulta, siempre y cuando tenga la consideración de medicamento. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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