La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública confirma la suspensión de la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración (NRACD) debido a que en el folio de la finca no consta declarada ninguna edificación (Hechos I y II). La resolución subraya que el procedimiento de registro único de arrendamientos, regulado por el Real Decreto 1312/2024 para cumplir con el Reglamento (UE) 2024/1028, debe regirse supletoriamente por la legislación hipotecaria (Fundamentos de Derecho II). Esto exige que el registro sea una imagen fiel de la realidad jurídica, aplicando los principios de legitimación y legalidad (Fundamentos de Derecho II).
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Hechos II
Para propietarios que pretendan registrar alojamientos de corta duración, la norma refuerza la necesidad de que la realidad física de la edificación coincida estrictamente con la descripción registral (Fundamentos de Derecho II). No basta con aportar certificaciones de habitabilidad o catastrales si la finca no tiene la edificación inscrita en el Registro de la Propiedad, ya que el principio de legitimación exige una descripción precisa para evitar inconsistencias (Fundamentos de Derecho II). El incumplimiento de la concordancia entre la realidad y el registro impide la obtención del identificador único necesario para la comercialización legal de alquileres de corta duración.
| Acción | Referencia | Plazo |
|---|---|---|
| Asegurar la inscripción de la edificación en el Registro de la Propiedad antes de solicitar el NRACD | art. 18 Ley Hipotecaria |
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