Evolución del criterio de la DGT
Criterio vigente
Las comunidades de bienes y las comunidades hereditarias son entidades sin personalidad jurídica que se consideran obligados tributarios según el artículo 35.4 de la LGT. Estas entidades deben disponer de su propio número de identificación fiscal (NIF) para todas sus relaciones de naturaleza o trascendencia tributaria. En el caso de las herencias, la comunidad hereditaria surge como un ente distinto de la herencia yacente cuando los herederos aceptan la herencia sin división.
La posición de la DGT se mantiene constante en la atribución de la condición de obligado tributario a las entidades sin personalidad jurídica. La evolución muestra una mayor precisión técnica al distinguir entre la herencia yacente y la comunidad hereditaria como entes con NIF propio. El criterio se ha reforzado mediante la identificación explícita de estas figuras como entidades del artículo 35.4 de la LGT.
Puntos de inflexión
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Distingue que la comunidad hereditaria es un ente jurídico distinto de la herencia yacente cuando se acepta la herencia sin división, obligándola a tener NIF propio.
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Define formalmente a la comunidad hereditaria como una entidad del artículo 35.4 de la LGT, consolidando su capacidad para obtener un NIF único.
Análisis basado en 18 de 19 consultas con criterio disponible. Actualizado 25 de septiembre de 2026.